SAP Vizcaya 182/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2011
Fecha03 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-10/013272

Apel.j.verbal L2 16/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 603/10

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Recurrente: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA S.A.

Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a: GORKA VIDONDO SALABERRI

Recurrido: Humberto y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI

Abogado/a: JON ESESUMAGA ARROLA y JON ESESUMAGA ARROLA

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SENTENCIA Nº 182/11

ILMA. SRA. Dña.LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a tres de mayo de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 603/10 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y del que son partes como demandante, Humberto Y AXA SEGUROS S.A., representados por el Procurador Sr. Hernández Uribarri y dirigidos por el Letrado Sr. Esesumaga Arrola y como demandada, CÍA DE SEGUROS A.M.A., representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por el Letrado Sr. Vidondo Salaberri. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 13 de octubre de 2010 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Se estima la demanda interpuesta por la representación de Humberto, y de SEGUROS AXA, contra AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, a la que se condena a pagar al Sr. Humberto la suma de 150 euros, y a AXA la cantidad de 224,02 euros, todo ello con los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Cía. de Seguros A.M.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº1 LOPJ, se señaló el día de de 2010 para su fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 13 minutos y 15 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar, se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime íntegramente la demanda contra ella deducida, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Y ello por entender que se ha dado una errónea valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de instancia a la vez que ha obviado que pesa sobre la parte actora la obligación de acreditar que la causa por la que el día 13 de julio de 2009 en la calle San Ignacio de Loyola de Galdakao, a la altura del nº 14, el vehículo Volkswagen Passatt ....-JCM, tuvo daños cuando estaba estacionado, es imputable al vehículo For Mondeo .... PPZ, por esta parte asegurado, pues ello no se deduce del testimonio del Sr. Vidal que dice ver el accidente desde el balcón de su casa en un séptimo piso, por lo que difícilmente pudo constatar la matrícula, a lo que se une que se equivoca en el color del vehículo, siendo insuficiente el hecho de que la descripción del conductor que da, como la persona que se bajó a comprobar si habían causado o no daños, coincida con la de su propietario, pues con él estuvo en el Juzgado, quien, por otro parte y en todo momento, ha negado haber tenido accidente alguno, firmando en tal sentido una declaración de inexistencia de accidente ante la reclamación a esta parte.

SEGUNDO

Delimitado el objeto del mismo en el fundamento de Derecho precedente, debe analizarse, con carácter previo, si en la tramitación del recurso de apelación en la instancia, se han respetado las normas procesales y si su preparación y consiguiente interposición ha sido ajustada a Derecho o no, teniendo en cuenta que tal control puede realizarse de oficio o a instancia de parte, siendo, por ello, intranscendente que la parte apelada no haya denunciado la inadmisibilidad del recurso en su escrito de oposición al amparo del art. 461 en relación con el art. 457 nº 5 LECn, y en concreto si se da el cumplimiento o no de la obligación que al apelante le impone el art. 449 nº 3 del citado texto legal de acreditar tener constituido depósito, al tiempo de la preparación del recurso de apelación, del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, ya que de no ser así se declararía sin más la firmeza de la sentencia de instancia, sin analizar el contenido de las pretensiones revocatorias de la parte apelante.

Así la determinación de la viabilidad o no de esta objeción a la prosperabilidad del recurso, exige tener en cuenta:

a.- Doctrina general a cerca de la obligación del art. 449 nº 3 LECn .

Como ya ha declarado la Sala a la que pertenece esta Juzgadora, entre otras, en sus sentencias de 15 de junio de 2005 y 28 de febrero, 3 de julio, 15 de noviembre y 5 diciembre de 2006, 23 de marzo de 2007, 23 de abril de 2008 y 1 de marzo de 2010, el art. 449 nº 3 L.E.C.n, que es de aplicación a los procesos en los que se pretenda, como lo es el presente, la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación, determina que no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si al prepararlos no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto

Este requisito de admisibilidad del recurso cuya constitucionalidad, en sus precedentes legislativos ( la Disposición Adicional Primera nº 4 de la L.O. 3/1989 de 21 de Junio, cuya vigencia se mantiene tras la L.30/ 1995 de 8 de Noviembre ( Disposición Derogatoria Única ), como no vulneradora del principio de igualdad del art. 14 C.E ., ha sido reconocida por el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 84/1992 de 28 de Mayo, el cual al determinar la finalidad de tal depósito o consignación ha establecido: "La finalidad del precepto legal, tal como se desprende de la E. de M. LO 3/1989, estriba en conseguir la agilización de los procesos civiles derivados de los daños y perjuicios ocasionados por vehículos a motor, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el planteamiento de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen sin motivo, el abono de las cantidades otorgadas en sentencia en favor de quienes han sufrido las graves consecuencias de un accidente de tráfico, de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de una segunda instancia sobre las indemnizaciones concedidas a los supuestos perjudicados. La necesidad de esta agilización es fruto de las actuales tendencias internacionales de protección a la víctima que, como la Declaración 40/34, de 29 de Noviembre de 1.985 de la Asamblea General de la O.N.U. o el Convenio Europeo 116 relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas, de 14 de Noviembre de 1.983, instan a los Estados signatarios a la adopción...

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