SAP La Rioja 143/2011, 2 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2011
Fecha02 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00143/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100515

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001033 /2008

S E N T E N C I A Nº 143 DE 2011

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a dos de mayo de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1033/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 494/2009, en los que aparece como parte apelante EDIFICIO PLAZA PORTICADA DE SANTO DOMINGO S.L. representada por la procuradora Dª MONICA FERICHE OCHOA, y asistida por la letrado DOÑA VICTORIA DE PABLO DAVILA, y como apelado D. Valentín, representado por la procuradora Dª MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN, y asistido por el letrado D. FELIX VALER MURILLO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de Junio de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Paz Fernández Beltrán, en nombre y representación de don Valentín, debo condenar y condeno a la mercantil Edificio Plaza Porticada de Santo Domingo, S.L. a efectuar la reparación que se describe en el informe de don Bartolomé (documento 4 de la demanda) en el plazo de dos meses, para el caso de no efectuarlo se fija una indemnización de 6.900,84 euros, y a abonar a la actora la suma de 450 euros, en ambos casos más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Edificio Plaza Porticada De Santo Domingo S.L. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación se alegó en síntesis infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto correspondía a la parte actora la carga de acreditar la causa de las humedades, y error en la valoración de la prueba, no siendo la causa de las humedades una incorrecta instalación sobre la solera húmeda, pues de ser así se hubieran manifestado inmediatamente después de la instalación, y no como ocurrió dos años después de la compra de la vivienda; las humedades aparecen con ocasión de unas obras en el cuarto de baño de la vivienda, en la zona colindante al mismo; la planimetría del suelo es correcta, no presentando abombamientos ni retejados; para medir correctamente la humedad de la solera habría que haber retirado las tablillas; la tarima de todas las viviendas se colocó a la vez y no hay quejas de otros propietarios por humedades en la misma; y los testigos se contradicen en cuanto al momento de aparición de las humedades. Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia desestimando la demanda e imponiendo a la demandante las costas del procedimiento.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación se alegaban las razones que se estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de Marzo de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora en su demanda acciones acumuladas de responsabilidad prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación y de responsabilidad contractual, al amparo de los artículos 1258 y concordantes del Código Civil frente a Edificio Plaza Porticada De Santo Domingo S.L., en su condición de promotora y vendedora de la vivienda piso 1º puerta B sita en CALLE000 nº NUM000 de Santo Domingo de La Calzada, que el actor don Valentín y su esposa adquirieron de la demandada, durante la construcción del edificio en el que se ubica la vivienda, mediante contrato privado de fecha 28 de Diciembre de 2004, formalizada escritura pública de compraventa en fecha 15 de Febrero de 2005.

SEGUNDO

El artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación dispone: "Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación 1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3 .; y el artículo 3,1,c) de la misma Ley dice: "1. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los requisitos básicos siguientes: c) Relativos a la habitabilidad: c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio". El referido artículo 17 en su apartado 3 dispone: "En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción", en su apartado 8 establece que:" Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño" y en el apartado 9:" Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los arts. 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa".

Es consolidada la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la figura del promotor, destacando la obligación que asume de realizar las obras sin deficiencias, presentando en el mercado un producto correcto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000 ) pues la obra se realiza en su beneficio y los terceros la adquieren confiados en su prestigio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1993 ). Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1998 dice que la promotora responde de los vicios constructivos por falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de la ejecución o por culpa in vigilando a la hora de ejecutar las obras. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 razonan que la responsabilidad del promotor nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1999 declara que el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda (o local) para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado. De modo que el promotor en cuanto a su condición de vendedor queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones sin vicios ni imperfecciones La evolución de la jurisprudencia tiende a aplicar la tutela judicial efectiva para amparar a la parte contractual mas débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico, y sus derechos no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. (así sentencias del Tribunal Supremo de 8-10-1990, 1-10-1991, 8-6-1992, 28-1-1994 y 13-10-1999 ).

Dentro del ámbito de la denominada responsabilidad contractual el promotor responde frente a aquellos con quienes contrató conforme a las normas generales de las obligaciones y contratos, la promotora vendedora responde frente a los adquirentes de las viviendas de los defectos en las viviendas y de la falta de entrega de lo contratado...

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