SAP Asturias 162/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2011
Fecha15 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00162/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a quince de Abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 457/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 9/11, entre partes, como apelante y demandada BRIMAD PRINCIPADO, S.L.L., representada por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Díaz Castellanos, y como apelada, demandante e impugnante TORAÑO Y HEVIA, S.L., representada por la Procuradora Doña María García-Bernardo Albornoz y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Caicoya Cecchini.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha trece de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición formulada por Brimad Principado, S.L.L., frente a la demanda interpuesta contra ella por Toraño y Hevia, S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 277,86 euros de principal, 264,24 euros por gastos, 30 euros por intereses devengados hasta el día 6 de abril de 2.010, más los intereses legales correspondientes tipo del interés legal incrementado en dos puntos y devengados desde esta fecha, así como las costas causadas y que se causen, a cuyos efectos se mantiene los embargos preventivos acordados para asegurar las responsabilidades por las que fueron decretados.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Brimad Principado, S.L.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la entidad actora Toraño y Hevia, S.L. se promovió juicio cambiario frente a Brimad Principado, S.L.L. solicitando se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 5.572,10 # de principal, 264,24 # por gastos, 30 # por intereses devengados hasta el 6 de abril de 2.010, más los intereses legales correspondientes devengados desde esa fecha, así como al abono de las costas causadas.

Sostiene la entidad actora ser legítima tenedora de dos pagarés, cada uno por importe de 2.638,93 #. Como quiera que llegado el vencimiento de los pagarés referidos, presentados los mismos al cobro en el banco domiciliado dentro de plazo legal fueran ambos impagados, es por lo que se promueve la presente litis. A la pretensión actora se opuso la sociedad demandada quien alega que ambas entidades concertaron un contrato de ejecución de obra suscrito el 6 de junio de 2.008, en virtud del cual la actora se comprometió a la construcción para la demandada de una nave industrial cuyo importe total ascendió a 87.500 #. Antes de la finalización de la obra, lo que tuvo lugar en diciembre de 2.009, se puso en conocimiento de la demandante la existencia de partidas no ejecutadas y de otras realizadas defectuosamente, deficiencias observadas tanto en la ejecución de alguna de las partidas como en la calidad de los materiales empleados, diferente a la pactada; esta comunicación se realizó tanto en fecha anterior a la finalización de las obras como tras ser terminadas las mismas, pero siempre en fecha anterior a la del vencimiento de los pagarés que estaba establecida para el 14 de enero en un caso y el 14 febrero de 2.010 en el otro. Dado que la demandante hizo caso omiso a tales comunicaciones la demandada hubo de proceder a la reparación de las deficiencias que le ocasionaron un coste de 1.322,50 # de electricidad y 1.380 # de albañilería y reformas según facturas que adjunta; en cuanto a las partidas no ejecutadas fueron presupuestadas según documento que se adjunta por importe de 2.900 #, por lo que el costo conjunto de los trabajos de reparación de lo defectuosamente realizado más la obra que queda por ejecutar asciende a un total de 5.602,50 #. Añade la demandada que se sintió coaccionada a firmar los pagarés a fin de que se emitiera el certificado de fin de obra, de ahí que aquéllos fueran emitidos y firmados el 7 de diciembre de 2.009 siendo la fecha de emisión del certificado de final de obra de mediados de diciembre de ese año. A los hechos expuestos estima la demandada que les es de aplicación la excepción non rite adimpleti contractus, al haberse ejecutado el contrato de una forma irregular o deficiente, incumplimiento defectuoso que se traduce o bien en la subsanación de los defectos o bien en lo que se solicita en el presente pleito, que es la reducción del precio, y dado que en el presente caso el costo de la reparación supera el principal debido debe acogerse la excepción referida y desestimarse la demanda.

El juzgador de primera instancia, tras hacer referencia a la excepcion opuesta por la demandada y al carácter controvertido que tiene en las Audiencias Provinciales de nuestro país el acogimiento de la referida excepción dentro del ámbito del juicio cambiario, concluyó estimando que dicha excepción podía ser argüida en este procedimiento y que en el mismo se había acreditado por medio de las facturas y presupuestos presentados, en unión de la testifical practicada a instancias de la demandada, mas estima que la demanda debe ser acogida pues a su juicio la vía reparatoria a través de la consiguiente reducción del precio debe hacerse en consideración con el precio total y en función del total de la obra ejecutada, y en este sentido señala que justificado que el importe que se reclama corresponde al nominal de dos pagarés librados para el abono de una certificación parcial de obra cuyo importe total asciende a 87.500 # más IVA, no basta con acreditar las deficiencias sino también, según señala, que la cantidad reclamada es la única que queda pendiente por pagar o al menos que la cantidad que se pretende reducir del precio es igual o superior a la pendiente de pago, y como quiera que de la contabilidad de la actora se desprende que queda pendiente de pago además de la cantidad que es reclamada otros 30.000 # más, la oposición debe ser rechazada, ya que aún acreditándose las deficiencias y su coste de reparación, deducido éste del precio pendiente de pago, aún se adeudaría incluso más que la cantidad reclamada. Frente a esta sentencia interpuso la demandada recurso de apelación, formulando impugnación la parte actora.

SEGUNDO

Solicita la recurrente la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar, con acogimiento del recurso, se desestime la demanda. Por su parte la actora formuló impugnación al entender que no es acogible en el ámbito del juicio cambiario la excepción de cumplimiento irregular o parcial y de otro lado se muestra discrepante con lo que denomina aspecto contable y de valoración de la prueba.

Ciertamente llama la atención el que la parte cuyas pretensiones han sido acogidas, incluida la imposición de costas a la contraria, formule impugnación puesto que la resolucion para él carece de gravamen como exige el artículo 448 de la Ley de Enjuciamiento Civil, cuando dispone: "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley". Sentado lo anterior, debe señalarse que dado que en la recurrida se estima que es posible oponer la excepción referida en el ámbito del juicio cambiario, lo que se discute por la contraparte, debe señalarse que efectivamente ésta es una cuestión controvertida, mostrándose contrarias a la admisión de la excepción en el ámbito de este juicio diversas Audiencias Provinciales, entre las que se encuentra la Audiencia Provincial de Toledo, que en la sentencia de 13 de octubre de 2.010 declaró "la...

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