SAP Córdoba 88/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2011
Fecha15 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 88/11

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PUENTE GENIL

ROLLO DE APELACIÓN Nº 102/2011

J. VERBAL OPOSICIÓN CAMBIARIA Nº 484/2009

En la Ciudad de CORDOBA a quince de abril de dos mil once.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. VERBAL Oposición Cambiaria Nº 484/2009 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE PUENTE GENIL entre el demandante LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, LA CAIXA representado por el Procurador Sr. ROSARIO NOVALES DURAN y defendido por el Letrado Sr. PERALTA LECHUGA, y los demandados Obdulio, Josefa Y Rubén representado por el Procurador Sr MARIA JESUS MADRID LUQUE, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº 1 DE PUENTE GENIL cuyo fallo es como sigue: Que desestimo la oposición cambiaria interpuesta por don Obdulio, Doña Josefa y D. Rubén contra la entidad La Caixa D, Estavil I Pensions de Barcelona disponiendo que continúe el despacho de ejecución acordado en estas actuaciones.- Se imponen todas las costas procesales causadas al ejecutado don Obdulio, Doña Josefa y D. Rubén .".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Obdulio, Josefa Y Rubén que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida,

PRIMERO

La sentencia apelada no incurre en incongruencia omisiva, porque al resolver sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado que da lugar a la emisión del pagaré resuelve implícitamente la alegación de abuso de derecho que ahora se reitera. Hemos dicho en resoluciones anteriores (por ejemplo, Sentencia de esta Sección de 13 de enero de 2006 ) que si el pagaré se emite con la finalidad de eludir las normas sobre liquidación de títulos ejecutivos inicialmente ilíquidos (artículos 572 a 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es evidente que es fraudulento y que cualquier cláusula que lo imponga con dicho designio es abusiva y por tanto nula. Sin embargo, en el caso del préstamo no se produce dicha iliquidez inicial que requiere un procedimiento ulterior de liquidación intervenida por fedatario público y notificación al deudor, puesto que debemos partir de la base de que el préstamo es un contrato de naturaleza real, por cuanto conforme a los artículos 1.740 y 1.753 del Código Civil y 312 del Código de Comercio se perfecciona con la entrega de la cosa, de donde surge la obligación del prestatario de devolución de la misma cosa, lo que dota a este contrato de una liquidez inmediata, no sujeta a operaciones ulteriores. Dicho de otro modo, si liquidez de una deuda es la determinación de su cuantía cierta, en un contrato de préstamo puede fijarse la cuantía de la deuda del préstamo por simples operaciones aritméticas, dada la fecha del impago de las amortizaciones y el montante del principal, el plazo y el tipo de interés o rédito. Por ello, la trascendente en esta materia Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de Febrero de 1.992, declaró que el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente de los actuales más arriba citados) "restringe su alcance a los contratos mercantiles que además de documentarse mediante formas que garantizan su autenticidad implican la existencia de una situación de cuenta corriente entre las partes, único contexto en el que cobra sentido la regulación de operaciones de liquidación y de certificación de saldos" . Y en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 1.995 estableció que en los juicios derivados de pólizas de préstamo no es precisa la determinación de la cantidad exigible, pues el préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cantidad, y demostrativo desde la fecha de entrega del dinero, de la suma que el prestatario tiene la obligación de devolver.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo expuesto, cabe aquí aplicar la doctrina emanada de la...

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