SAP Baleares 93/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2011
Fecha14 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 93/11

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Presidente

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Magistrados

Mónica de la Serna de Pedro

Eduardo Ramón Ribas

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Palma de Mallorca, 14 de abril de 2011

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de

expediente de menores número 51209, procedentes del Juzgado de Menores número 2 Palma de Mallorca, rollo de esta Sala

núm. 95/11, incoadas por una falta de lesiones en agresión, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

fecha 29 de noviembre de 2010, por el Letrado Sr. Rodríguez, en nombre y representación del menor Raimundo, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 17 de marzo del actual, correspondiendo su conocimiento a esta

Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna

deliberación expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha 29 de noviembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Menores de procedencia en la cual se condenaba a Raimundo como autor responsable de un delito de hurto y se le impone la medida de 1 año de libertad vigilada, con sometimiento a programas formativos laborales y estructuración del tiempo libre y a que por vía de responsabilidad civil, juntamente con sus padres como responsables civiles solidarios, indemnice a Aida, en la cantidad que se haya determinado en el peritaje judicial que se ha practicado en el Juzgado de Instrucción número 11 de Palma, en las DP 239/09, el cual se solicitará de dicho Juzgado en fase de ejecución de sentencia, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales. SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, verificado lo cual y recibidas las actuaciones en fecha 17 de marzo del actual, se convocó a las partes a una vista que ha tenido lugar en el día de la fecha, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la defensa del acusado Raimundo contra la Sentencia de primera Instancia que le condena como autor responsable de un delito de hurto y le impone la medida de un año de libertad vigilada.

La parte apelante hace pivotar su recurso alegando, en esencia, como primer motivo que la valoración probatoria que hace la juez a quo de la prueba de presunciones, utilizada para un pronunciamiento de condena, no satisface las exigencias Constitucionales para estimar desvirtuada la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE . En definitiva, se queja el recurrente de que la interpretación o valor de inferencia que concede la juzgadora a los indicios existentes y que se relacionan en la combatida, son insuficientes para deducir que el menor recurrente fue el autor del hurto del cable del tendido eléctrico, y estima que no es descartable que el hurto del cable hubiera sido cometido por los dos adultos que le acompañaban ya que éste presenta una minusvalía del 44%.

El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Conviene recordar, aquí y ahora, que la Doctrina Jurisprudencial tiene declarado con reiteración en infinidad de resoluciones, cuyo cita por ser conocida y reiterada se hace innecesaria, que los Jueces y Tribunales penales para llegar a una conclusión de culpabilidad puedan acudir a la prueba de presunciones o indiciaria, siendo esta válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona imputada en un proceso, siempre y cuando los indicios utilizados por los Jueces sean serios, varios y plurales - a no ser que se trate de uno solo que posea especial potencia incriminatoria -; que todos ellos hayan sido obtenidos mediante prueba directa (aunque el TC en sus Sentencias 186/05 y 263/05, ha admitido la posibilidad de que en casos excepcionales se utilicen indicios conseguidos a su vez por prueba indiciaria o indirecta) y que la interpretación y valoración conjunta de dichos indicios realizada conforme a la recta razón y de modo inequívoco, en evitación de que la inferencia alcanzada sea demasiado abierta, permitan estimar acreditado, con seguridad rayana en la certeza, el hecho que se trata de demostrar.

Y la Jurisprudencia, en este sentido, a la hora de enjuiciar y criticar la suficiencia del resultado de la valoración judicial al respecto de la prueba de indicios es exquisitamente prudente. Prudencia que Jurisprudencialmente se traduce en la afirmación de que no se constatará una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, sino cuando la inferencia, tanto desde su lógica o cohesión, como desde la perspectiva de su suficiencia o calidad concluyente, sea...

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