SAP Barcelona 169/2011, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2011
Fecha13 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 11/2011-1.ª

Incidente concursal núm. 276/2010

Dimanante de concurso núm. 895/09 (Concursada: Montserrat Pueyo, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 4

SENTENCIA núm. 169/11

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 4 de esta localidad, por virtud de demanda de Banco de Santander, S.A. contra la concursada Montserrat Pueyo, S.L. y su Administración concursal, pendientes en esta instancia al haber apelado Banco de Santander, S.A. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 22 de junio de 2010.

Han comparecido en esta alzada la apelante Banco de Santander, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lago y defendida por el letrado Sr. Massagué, así como la Administración concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo parcialmente la demanda incidental formulada por Banco de Santander S.A. y, absuelvo a la administración concursal, sin hacer especial imposición de las costas>>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco de Santander, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo el día 6 de abril pasado.

VISTOS por el Ilmo. Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, magistrado ponente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso se formula contra la resolución del juzgado mercantil que desestimó la impugnación presentada contra la lista de acreedores formulada por la Administración concursal de Montserrat Pueyo, S.L. El acreedor recurrente impugnó la lista para que el crédito que ostenta contra la concursada, correspondiente a la cuota de liquidaciones de tres arrendamientos financieros devengadas con posterioridad a la declaración del concurso, fuera declarado crédito contra la masa en lugar de crédito concursal. La administración concursal se allanó a la impugnación respecto del crédito procedente de uno de los contratos y se opuso respecto de los otros dos.

La sentencia recaída en el primer grado estimó la impugnación respecto del crédito del que la Administración concursal se había allanado y consideró, en relación con los otros dos contratos, que debía mantener su calificación como crédito concursal privilegiado, al no tratarse de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, razón por la que el crédito debía considerarse concursal, de conformidad con lo establecido en el art. 61.1 LC .

El recurso de la demandante insiste en la calificación como crédito contra la masa, cuestionando la calificación del contrato realizada por la resolución recurrida. En opinión de la recurrente, se trata de un contracto de tracto sucesivo, tal y como de forma mayoritaria ha venido reconociendo la jurisprudencia.

SEGUNDO

No es objeto de discusión que Bansalease, S.A. EFC (hoy Banco Santander, S.A.) concertó dos contratos de arrendamiento financiero ( leasing ), el 17 de enero de 2006 y el 20 de julio de 2006, con la entidad L'Hort a Casa, contratos garantizados por la concursada Montserrat Pueyo, S.L. Durante la vigencia de ambos contratos y estando pendientes de cumplimiento, la arrendataria financiera y su fiadora fueron declaradas en concurso. Banco Santander pretende que se considere que los dos contratos de arrendamiento financiero estaban pendientes de cumplimiento por ambas partes y que, por ello, el crédito correspondiente a las cuotas vencidas hasta entonces y adeudadas debe ser clasificado como crédito concursal con el privilegio especial previsto en el art. 90.1.4º LC, mientras que las cuotas posteriores, como debían satisfacerse con cargo a la masa (art. 61.2 LC ), deben clasificarse como créditos contra la masa.

TERCERO

La cuestión que plantea el recurso ya ha sido resuelta por esta Sala en resoluciones anteriores. Es bien cierto, tal y como se afirma en el recurso, que, en nuestra Sentencia de 19 de junio de 2009 (RA 753/2008), entendimos que los créditos correspondientes a las cuotas de los...

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