SAP Guadalajara 78/2011, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2011
Fecha12 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00078/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 31/11

Procedimiento de Origen: JUICIO VERBAL 1531/09

Juzgado de Procedencia: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GUADALALAJARA

APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: LYDIA PEÑA DIAZ

Abogado: JAVIER MARTÍNEZ ATIENZA

APELADO: MAPFRE AUTOMOVILES S.A., Luis Alberto, Florinda

Procurador: MERCEDES ROA SÁNCHEZ, LYDIA PEÑA DÍAZ

Abogado: JULIO PASCUA DÍAZ, JAVIER MARTÍNEZ ATIENZA

ILMO. SR. MAGISTRADO

  1. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 81/11

En Guadalajara, a doce de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº 1531/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 31/11, en los que aparece como parte apelante, MUTUA MADIRLEÑA AUTOMOVILISTA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª LYDIA PEÑA DÍAZ y asistido por el Letrado D. JAVIER MARTÍNEZ ATIENZA, y como parte apelada-demandante MAPFRE AUTOMOVILES S.A. Y D. Luis Alberto, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª MERCEDES ROA SÁNCHEZ, asistido por el Letrado D. JULIO PASCUA DÍAZ y como apelado-demandado Dª Florinda, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª LYDIA PEÑA DÍAZ y dirigido por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ ATIENZA, sobre reclamación de cantidad por accidente de tráfico, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22 de diciembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Dª Mercedes Roa Sánchez en nombre y representación de Luis Alberto y la Aseguradora Mapfre y en consecuencia, debo condenar y condeno a Florinda y a la entidad Mutua Madrileña Automovilista de Seguros a Prima Fija a que indemnicen solidariamente a Luis Alberto en la cantidad de 410,14 euros y a la entidad Mapfre en la cantidad de 1.461,91 euros, mas los intereses legales que para la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro Privado desde la fecha del siniestro (4-2-2009 ) hasta su total pago o consignación; y respecto a Florinda los intereses legales desde la reclamación judicial (el 17 de junio de 2009) hasta la fecha de la notificación de la presente resolución, devengándose a partir de ella los intereses del art. 576 de la Lec hasta su pago o consignación (el interés legal incrementado en dos puntos.= Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para la resolución del recurso el día 12 de abril.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución apelada.

Para entender convenientemente tanto los motivos del recurso como los razonamientos de esta alzada, menester resulta que señalemos que accionaban en la instancia una entidad aseguradora y un particular en relación con determinado accidente de tráfico reclamando la primera la cantidad abonada a su asegurado en mérito al contrato de seguro concertado sobre el automóvil y el segundo, el desembolso realizado por el alquiler de otro vehículo mientras el siniestrado era reparado. La Sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda condenando a ambos demandados- solidariamente-, a abonar a la actora el principal reclamado en la demanda y a la aseguradora ahora recurrente a los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, imponiendo a su asegurado los legales desde la reclamación judicial, siendo frente a aquel pronunciamiento contra el que se alza la aseguradora condenada a través de los diferentes motivos que integran su recurso de apelación, solicitando por el contrario la contraparte la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

De esta suerte centrado el objeto del debate en esta alzada examinados los motivos del recurso de apelación que de nos pende, observamos que la discrepancia del recurrente queda reducida a la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS tanto en relación con la persona física demandante como respecto de la entidad aseguradora y al entender que mediaba causa justificada para no abonar la indemnización, como, exclusivamente, respecto de la aseguradora que demandaba en la instancia por considerar que ésta no resulta acreedora de dichos intereses cuando acciona por vía de subrogación del artículo 43 de la LCS .

En lo concerniente al primero de los motivos impugnatorios dice la STS de fecha 12 de julio del año

2.010 que "La indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable. No procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros (artículo 20.8.º LCS ). En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, esta Sala viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007

, 11 de junio de 2007, 13 de junio de 2007, 7 de mayo de 2008, RC n.º 213/2001, 16 de julio de 2008, RC

n.º 856/2002, 4 de julio de 2008, RC n.º 3944/2001 ), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación". Sostiene la apelante que en el caso de autos existía una duda razonable sobre la responsabilidad de su asegurado que justificaba que no hubiera hecho frente a sus obligaciones. La revisión de las actuaciones no nos permite colegir que la discrepancia sobre la forma de producirse el siniestro fuera relevante propiciando dudas de hecho, distintas de las que habitualmente se producen en el enjuiciamiento de supuestos como el litigioso. Entender que la discrepancia sobre la mecánica del accidente integra la causa de justificación a la que se refiere el apartado examinado del artículo 20, supondría desnaturalizar la norma y liberar en la mayoría de los supuestos de la obligación de pago. Por otra parte y a mayor abundamiento, observamos que la responsabilidad en los hechos la aprecia la juzgadora a partir del interrogatorio de la parte demandada cuando reconoce que la posición que ocupaba su vehículo en el momento del siniestro era en mitad de las líneas de separación de las calzadas y por tanto, dentro de la vía preferente, conclusión a la que también podría haber llegado su aseguradora de haber recabado dicha información antes del litigio. Por todo lo anterior en su conjunto considerado, desestimaremos este primer motivo impugnatorio.

TERCERO

El segundo cuestiona la concesión de los intereses moratorios a la aseguradora que acciona por vía subrogatoria al amparo del artículo 43 de la LCS . Tiene establecido la STS de fecha 5 de febrero del año 2.009 de extensa pero inexcusable cita, "TERCERO.- Posición de las Audiencias Provinciales en relación con la aplicación del recargo por demora a la aseguradora que ejercita la acción subrogatoria.

  1. El presente recurso de casación plantea la cuestión de si el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella y contra el causante del daño la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS .

    La cuestión no puede considerarse resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues la STS de 26 de enero de 2000, RC n.º 1303/1995 (citada por la sentencia de primera instancia) constituye un único pronunciamiento que aplica el artículo 20 LCS en la redacción vigente antes de la reforma llevada a cabo en el año 1995 y no resuelve explícitamente la cuestión planteada. Por una parte, examina el fundamento de un motivo de casación en el que se alega que el artículo 20 LCS únicamente es aplicable entre las partes del contrato de seguro (invocando la jurisprudencia de esta Sala, la cual se ha inclinado por la tesis de la eficacia en el ámbito de los seguros de responsabilidad civil del artículo 20 LCS más allá de los que son partes del contrato de seguro, refiriéndose al ejercicio de la acción directa por el perjudicado); y, por otra, rechaza que exista infracción del artículo 43 LCS fundándose únicamente en el carácter accesorio y...

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