SAP Albacete 109/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2011
Fecha05 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00109/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Domicilio: -Telf: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Fax: 967596539 967596538

Modelo: 967596588

N.I.G.: 213050

ROLLO: 02003 37 2 2010 0201181

Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000492 /2010

Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

RECURRENTE: JUICIO RAPIDO 0000272 /2010

Procurador/a: Nemesio

Letrado/a: JAVIER VIDAL VALDES

RECURRIDO/A:

Procurador/a: Maribel

Letrado/a: RAFAEL ROMERO TENDERO

SENTENCIA Nº 109/11

NO MBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

D. MANUEL JESÚS MARÍN LÓPEZ

En ALBACETE, a cinco de Abril de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 272/10 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta instancia Nemesio, representado por el Procurador D. JAVIER VIDAL VALDÉS, siendo parte apelada Maribel, representado por el/la Procurador/a D./ª RAFAEL ROMERO TENDERO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESÚS MARÍN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximación a Maribel, a su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar que frecuente, en un radio inferior a 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, por un tiempo de dos años.

Se le condena como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 171.5.2º del Código Penal a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunicad, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximación a Maribel, a su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar que frecuente, en un radio inferior a 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, por un tiempo de dos años. Siendo condenado igualmente al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. JAVIER VIDAL VALDÉS, en nombre y representación de Nemesio, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 24 de Marzo de 2011.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Nemesio por un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y la prohibición de aproximarse a Maribel, a su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar que frecuente, en un radio inferior a 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, por un tiempo de dos años.

Igualmente, le condena por otro delito de amenazas del art. 171.4 y 171.5.II del Código Penal a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y la prohibición de aproximarse a Maribel, a su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar que frecuente, en un radio inferior a 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, por un tiempo de dos años.

Frente a esta sentencia interpone el acusado recurso de apelación, que basa en dos motivos. En primer lugar, alega error en la apreciación de la prueba por parte del tribunal de instancia, que considera probados hechos que en realidad no sucedieron. En segundo lugar, proclama la inexistencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Ambos motivos están íntimamente conectados, pues en ambos se discute la existencia de los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO

En su primer motivo de apelación alega el recurrente error en la valoración de la prueba. Sostiene el apelante que no son ciertos los hechos que se declaran probados. Así, en concreto, sostiene que no es cierto que el 31 de marzo de 2010, cuando habló por teléfono con su excompañera sentimental Maribel

, la dijera en tono amenazante "te voy a enterrar", del mismo modo que tampoco es verdad que el 29 de abril de 2010, en el domicilio de su suegra, donde vive Maribel, levantara el puño con ademán de agredir a ésta y con intención de intimidarla. Considera el apelante que no hay prueba de que tales hechos hayan ocurrido como se relata en la sentencia, y que a estos efectos no constituye prueba suficiente la declaración de la propia víctima, pues no reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Antes de entrar a conocer de estas alegaciones, debemos comenzar por plantearnos el alcance del error en la valoración de la prueba en el recurso de apelación. La naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda: no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica" siempre que se realicen en juicio -art 741 LECrim -). La apelación es, pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones, como recurso ordinario que es, pues el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la "reformatio in peius".

Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación. Esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y la ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena, salvo que se alegue y acredite en estos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado. En este último sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre, recoge en su Fundamento Jurídico Décimo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que ...

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