SAP Jaén 113/2011, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 3 (penal)
Fecha29 Abril 2011
Número de resolución113/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 113/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veintinueve de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, seguidos en primera instancia con el núm. 83/09, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcalá la Real, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 110/11, a instancia de Dª. Trinidad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bueno Malo de Molina y defendida por el Letrado Sr. Collado Montenegro, contra D. Luis Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cobo Simón y defendido por la Letrada Sra. Gallego Jiménez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 17 de julio de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal la Sra. Trinidad frente a D. Luis Andrés, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes es el que figura en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración, todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Luis Andrés, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición e impugnación por Dª. Trinidad ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar. QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada en cuanto no contradigan los de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia, al pronunciarse sobre el inventario de la sociedad de gananciales constituida por los litigantes y disuelta por la sentencia de divorcio, señala entre otros pronunciamientos que la vivienda familiar corresponde en un 37,20% con carácter privativa a cada uno de los cónyuges y un 62,80% con carácter ganancial, reconociendo a favor del esposo un crédito frente a la sociedad de gananciales por importe de 5.000.000 de pts (30.000 #) por la amortización de parte del préstamo hipotecario que gravaba la aludida vivienda.

Frente a tales pronunciamiento se alza recurso de apelación en donde el demandado reclama que se reconozca que la vivienda familiar tiene un 96,77 % de carácter privativo, respecto del cual el 86,02 % corresponde al demandado y el 10,75% a la actora, siendo el restante 3,24% de carácter ganancial.

La parte actora impugna igualmente la sentencia de instancia al entender que la vivienda familiar ostenta el carácter ganancial en un 3,24%, siendo privativo el restante 96,76% respecto del cual el 50% corresponde a cada uno de los cónyuges.

Entrando en el análisis de las cuestiones planteadas se denuncia como primer motivo de apelación la infracción en la resolución recurrida del art 1357.2 del CC en relación con el art 1.354 de dicho texto legal.

En los citados preceptos se establece que, con carácter general, las adquisiciones de un bien con precio aplazado por uno de los cónyuges antes de la celebración del matrimonio tendrá carácter privativo aunque todo o parte del precio se abone constante la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de crédito a favor de dicha sociedad por las cantidades abonadas en el pago de dicho bien privativo.

No obstante esta regla general no se aplica en los supuestos en que el bien adquirido se convierta en la vivienda familiar. En tales supuestos su carácter ganancial o privativo vendrá determinado en proporción al valor de las respectivas aportaciones.

En definitiva, por la aplicación de tales preceptos legales, la celebración del matrimonio supone una modificación de la titularidad del bien adquirido por precio aplazado siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. - Que se constituya la sociedad de gananciales.

  2. - Que el bien adquirido pase a constituir la vivienda familiar.

  3. - Que el precio no esté abonado en su totalidad al constituirse la sociedad de gananciales.

Cuando concurran tales circunstancias el aludido bien, que hasta dicha fecha sería considerado privativo a favor de la persona que lo adquirió, pasa a convertirse en parte privativo y en parte ganancial en proporción a la procedencia del dinero destinado a su pago.

En el caso de autos resultan hechos incontrovertidos por las partes que la vivienda familiar fue adquirida por ambos litigantes el 30 de Abril de 1996 mediante contrato privado que se elevó a público el 22 de mayo de 1996, antes de celebrarse el matrimonio con fecha 30 de Agosto de 1997.

Igualmente resulta incontrovertido que en el momento de la adquisición se abonó un total de 4.000.000 de pts, constituyéndose además una hipoteca por valor de 5.300.000 pts, hipoteca que fue amortizada parcialmente por el demandado antes del matrimonio con fecha 10 de Febrero de 1997 en cuantía de 5.000.000 de pts con el precio obtenido por la venta de una vivienda privativa.

Ambos litigantes se muestran conformes en sus respectivos recursos en señalar que, contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida, sólo tendría carácter ganancial el 3,24% de la vivienda que lo constituiría las 300.000 pts que restaban de abono del precio cuando se constituyó la sociedad de gananciales, cuestión que es compartida...

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