SAP Vizcaya 303/2011, 19 de Abril de 2011

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2011:310
Número de Recurso79/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2011
Fecha de Resolución19 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/021245

R.apela.merca.L2 79/11

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 522/09

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Recurrente: EL CONSEJO REGULADOR DE LA DEMOMINACION DE ORIGEN QUESO IDIAZABAL

Procurador/a: JOSE ARZUA AZURMENDI

Recurrido: QUESOS ALDANONDO S.L., AMUNI S.L., GAZTANDEGI DORREA S.A., QUESOS LA VASCO NAVARRA S.A. y QUESERIAS DE ARAIA S.A.

Procurador/a: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN, JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN, ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS, SUSANA SANCHEZ

HIDALGO y ALBERTO ARENAZA ARTABE

SENTENCIA Nº 303/11

ILMOS. SRES.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao, a diecinueve de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 522/09, procedente del Juzgado de lo Mercantil 2 de Bilbao, y seguido entre: como parte apelante la demandante "CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN 'QUESO IDIAZABAL'", representada por el Procurador Sr. Arzúa Azurmendi y dirigida por el Letrado Sr. Luis Berenguer Jiménez, y como parte apelada, que se opone al recurso, los demandados "QUESOS ALDANONDO S.L.", representada por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin y dirigida por la Letrada Sra. Carolina Segade, "AMUNI S.L.", representada por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin y dirigida por la Letrada Sra. Ana Soto Pino, "GAZTANDEGI DORREA S.A.", representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. David del Pozo Ibáñez, "QUESOS LA VASCO NAVARRA S.A.", representada por la Procuradora Sra. Sánchez Hidalgo y dirigida por el Letrado Sr. Jon Villamor Muguerza, y "QUESERIAS DE ARAIA S.A.", representada por el Procurador Sr. Arenaza Artabe y dirigida por el Letrado Sr. Félix S. Pérez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 10 de septiembre de 2010 es de tenor literal siguiente:

" FALLO : 1.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN IDIAZABAL representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Arzua Azurmendi; frente a las entidades QUESOS ALDANONDO SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Gorrochategui Erauzquin; AMUNI SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Gorrochategui Erauzquin; QUESERÍAS DE ARAIA SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Arenaza; GAZTANDEGUI DORREA SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Bartau Rojas; y QUESOS LA VASCO NAVARRA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Sánchez Hidalgo; absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

  1. - CONDENAR a la parte demandante a abonar las costas generadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 79/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del proceso se ejercitan acumuladamente acciones de competencia desleal, derecho marcario y publicidad por el Consejo Regulador de la denominación de origen Idiazabal, contra Queseria Aldanondo SL, Amuni SL, Quesos Araia SL, Gaztandegui Dorrea SL y Quesos La Vasco Navarra SA, por la producción y comercialización de quesos elaborados con leche procedente de rebaños mixtos, con las marcas "Etxegarate", "Etxegarai" y "V de Navarra", por comportamientos consistentes, sustancialmente, en la identificación de productos con patronímicos que coinciden con espacios geográficos incluidos en el ámbito de producción de la denominación de origen, incorporación de etiquetas con colorido, motivos, iconos y otros signos semejantes a los que aparecen en las de los quesos amparados por denominación de origen, y realización de una campaña de presentación y lanzamiento del producto en la que se realizaron diversas alusiones al queso Idiazabal y se minusvaloró la calidad del producto, amparados con la D.O. Idiazabal.

La sentencia de instancia desestima la demanda al no apreciar que las actuaciones realizadas por las demandadas con los productos identificados con las nominaciones "Etxegarate", "Etxegarai" y "V de Navarra" induzcan a confusión a los consumidores, que tales productos utilicen signos distintivos que imiten los que llevan los amparados con denominación de origen Idiazabal, se engañe al consumidor sobre la calidad, se haya denigrado a los productos protegidos con la D.O. en la campaña de presentación de los cuestionados, que haya habido aprovechamiento de la reputación ajena de la D.O., publicidad engañosa ni desleal del producto ni que se haya habido infracción de disposiciones en materia de Marcas ni del Reglamento del Consejo Regulador y frente a la misma se alza la demandante, que solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que estime íntegramente la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias, con base en las alegaciones que se examinan en los fundamentos siguientes y que son las contenidas en la

demanda de forma resumida y con distinta sistemática.

SEGUNDO

Por razones de orden lógico procesal las alegaciones que se vierten en los ordinales segundo, tercero (en el primero se exponen sintéticamente las acciones ejercitadas y las actuaciones practicadas en primera instancia) se examinaran al tratar sobre los actos de confusión, pues inciden en los argumentos que se vierten para defender la existencia de confusión entre los productos cuestionados y los amparados por la D.O.

Y hecha la anterior precisión procede entrar en el examen del que constituye propiamente primer motivo del recurso (ordinal cuarto del recurso), que denuncia error en el análisis de la conducta de las demandadas que realiza el Juzgador "a quo" desde el prisma de la Ley de Competencia desleal (en adelante LCD) y que la conducta de las demandadas incide en los distintos ilícitos concurrenciales que se relacionan en la demanda. Así insiste la apelante en que las demandadas han llevado a cabo de forma prolongada en el tiempo una actuación contraria a la buena fe, de la que considera comportamientos mas representativos la solicitud de quince marcas que contienen o se componen exclusivamente de términos geográficos navarros y vascos incluidos en el área de elaboración del queso Idiazabal para utilizar luego la primera que le fuera concedida para promoción de un queso no protegido por la D.O. Idiazabal, las reiteradas alusiones a la D.O. en los actos de promoción del producto, la elección como colores corporativos para los nuevos quesos el rojo y el blanco, que son los mismos que se utilizan para la comercialización del queso Idiazabal, la utilización de supuestos hologramas infalsificables, sellos de garantía, certificaciones, placas de caseina numeradas y otros elementos que se emplean en productos protegidos por Denominaciones de Origen, en el etiquetado de los quesos de que se trata (Etxegarate primero y después "Etxegarai" y "V de Navarra", pese a que los quesos de que se trata no se encuentren amparados por tal figura ni por la LGP, actuaciones que, a criterio de la apelante, además de ser susceptibles de subsunción en alguno de los ilícitos concurrenciales establecidos en la LCD, revelan una estrategia comercial presidida por la mala fe, prohibida con carácter general en el tráfico mercantil por el art. 5 LCD .

La STS de 22 de noviembre de 2010 declara que: "... el art. 5 LCD está previsto para sancionar conductas no previstas en los arts. 6 a 17 LCD, pero no para considerar ilícitas las sí previstas cuando falten algunos de los requisitos exigidos en dichos preceptos ( SS. 30 de mayo de 2007, 28 de mayo y 3 de julio de 2008, 25 de febrero de 2009 ), pues no cabe, como dice la Sentencia de 30 de junio de 2009, con recurso a dicha cláusula sancionar actos que son plenamente lícitos según la norma que a ellos está destinada. En dicha línea doctrinal, y con carácter general, esta Sala viene reiterando: a) Que el art. 5 LCD no establece una norma integrativa o complementaria de los tipos descritos en los artículos posteriores ( SS., entre otras, 20 y 24 de febrero de 2006 ; 14 de marzo, 30 de mayo y 10 de octubre de 2007 ; 19 y 28 de mayo de 2008

; 15 de enero y 30 de junio de 2009 ; 1 de junio de 2010 ). b) Que el art. 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas ( SS., entre otras, 22 de febrero...

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