SAP Valencia 161/2011, 19 de Abril de 2011

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2011:1883
Número de Recurso119/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2011
Fecha de Resolución19 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000119/2011

CR

SENTENCIA NÚM.: 161/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diecinueve de abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000119/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000178/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a doña María Esther

, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Esther, y asistida del Letrado don Vidal, y de otra, como apelado a BANCO BANIF SA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA, y asistido del Letrado don FEDERICO SERGIO SANCHEZ GIMENO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Esther .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA en fecha 15 de noviembre de 2010, contiene el siguiente FALLO:"Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de Dª María Esther contra Banco Banif S.A, absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda; sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Esther, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

María Esther presentó demanda contra Banco Banif SA solicitando en primer lugar la nulidad de una orden de compra de activos financieros respecto a unas acciones de Meinl European Land y se condene a la demandada a abonar a la actora 50.596,70 euros según la liquidación practicada; subsidiariamente se condene a la demandada por incumplimiento contractual a abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios 50.596,70 euros.

La entidad Banif contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión deducida de contrario. La sentencia del Juzgado Primera Instancia 6 Valencia desestima la demanda si bien por la complejidad del litigio no impone a la actora las costas procesales.

Se interpone recurso de apelación por la demandante con los siguientes motivos que en síntesis se enuncian en: 1º) Infracción en la sentencia del artículo 209-2º de la Ley Enjuiciamiento Civil al no mencionarse en su antecedentes determinadas actuaciones de la parte actora; 2º) Aplicación por la sentencia de forma errónea del artículo 376 de la Ley Enjuiciamiento Civil en la valoración de la prueba testifical; 3º) Infracción por la sentencia de la Jurisprudencia que interpreta y regula el "Contrato de Gestión asesorada de Carteras de Inversión", no teniendo en cuenta la prueba practicada sobre la obligación de asesorar; concluyendo que Banif propuso la inversión a la actora, no demostrando que la orden de compra fuese el mismo día o posterior al contrato de administración y depósito de valores y estar dicha operación bajo el contrato de gestión asesorada de carteras; 4º) Infracción de los artículos 1265, 1266 y jurisprudencia interpretativa; del artículo 79.1-h) de la Ley de Mercado de Valores y artículo 5 del Anexo del Real Decreto 629/1993 de 3 de Mayo con error en la valoración de la prueba, habiéndose omitido la clase de activo adquirido y ocultado información básica tal como se alegó en la audiencia previa; 5º) Infracción de la Directiva 2006/73 /CE de 10 agosto 2006 y artículo 8 de la Ley General de Defensa de consumidores y Usuarios, respecto a la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato; 6º) Infracción de la normativa de valores, la Orden Ministerial de 7/10/1999 del Ministerio de Economía y Real Decreto 629/1993 por no haber debido ofrecer Banif a la demandante el producto a tenor de su perfil inversor; 7º) Interpretación errónea de la prueba sobre otras operaciones suscritas por la actora; razones por las que interesaba la revocación de la sentencia por otra que estimase la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso invoca la infracción en sentencia del artículo 209-2º de la Ley Enjuiciamiento Civil por no incluir en los Antecedentes de Hecho las alegaciones complementarias, hechos nuevos e impugnación de documentos que tal parte efectuó en la audiencia previa.

Ciertamente el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia del Juzgado Primera Instancia no menciona las actuaciones expresadas por el recurrente; pero aparte de que el precepto no exige una narración o descripción minuciosa de lo acontecido en tal sesión judicial sino el contenido de las pretensiones de las partes y los hechos que la sustentan (descritos minuciosamente en los hechos primero y segundo de los Antecedentes),en todo caso es de ver como tales cuestiones como luego se expondrá si se han valorado y por ende tenido en cuenta por el Juzgador en su decisión que es lo trascendente a la hora de cumplir el mandato del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil . Por otro lado tampoco el recurrente anuda efecto alguno a esa omisión.

TERCERO

La acción principal entablada según la demanda es la nulidad de la orden de compra de unos activos financieros, por ausencia absoluta de información por parte de Banif y haber sido suscrita por la confianza que a María Esther le otorgó el asesoramiento de Banif. Este Tribunal debe especificar la diferencia entre la falta de toda información como incumplimiento del deber legal de la norma de conducta que en tal sentido se impone a la entidad bancaria en el campo de la contratación en el sector del mercado de valores por la Ley 24/1988 de 28 de julio (artículos 78 y 79.1 apartados a) y e) en la redacción vigente a fecha de contratación) de que aquella información fuese defectuosa o incompleta significando un error en el consentimiento del cliente en la concertación de la operación. La existencia del error invalidante del consentimiento contractual, cuya aplicación legal conforme al artículo 1265 y 1266 del Código Civil y su tratamiento jurisprudencial viene perfectamente desarrollado en la sentencia recurrida y por tal razón la damos por reproducida en aras a inútiles repeticiones, es una mera cuestión de hecho a solventar por su propia naturaleza conforme a la probanza practicada ( sentencia Tribunal Supremo 25-2-1995 y 26-2-1998, entre otras) y es por ello que si bien, en la casuística mostrada por los litigantes, existen resoluciones de órganos judiciales dispares en asuntos que traen como causa la contratación de igual producto que el ahora objeto de enjuiciamiento, la solución del supuesto pasa por estar a las propias circunstancias que concurren en el presente caso. Esa ha sido la función del Juzgador de Instancia, efectuada de forma correcta, cuyos razonamientos y conclusión, efectuada la función revisora por el Tribunal (artículo 456-1 Ley Enjuiciamiento Civil ) en esencia, se acepta y comparte, no obstante las precisiones que a continuación se exponen.

Se ha de partir por fijar la relación negocial objeto de la acción entablada, cual es la compra de unos activos financieros. Tanto la copia de tal instrumento unido a demanda como el original aportado junto con contestación acredita se trata de una "compra de activos financieros" y su objeto se menciona a "Meinl European Land" por importe de 50.000 euros que se carga en la cuenta cuyos cuatro últimos dígitos son 8769 y está asignada a la cuenta de valores terminada en 2001. Si bien el día y mes vienen tachados, no así el año 2007, no se discute que fue en Mayo; afirmando la demandada ser el día 17 (fecha en que la actora suscribió otras operaciones y documentos en sede de Banif) mientras la parte demandante, ahora en el recurso, dice que en todo caso se firmó antes de tal fecha, no acreditando la demandada fuese posterior; en cambio en la demanda, tiene escrito (segundo párrafo del Hecho segundo; f.4) que fue a "finales de Mayo de 2007" cuando se firmó. En el oficio remitido por Banif (f.212) se dice que la orden de compra fue dada en fecha de 31-5-2007. Las circunstancias en que se firma tal orden están perfectamente explicadas en la sentencia recurrida y el Tribunal hace suya, pues aún no siendo lógica la respuesta de la testigo sobre la razón de tachar la data temporal ("la operación no iba a mercado; estas operaciones van en bloque"; de ser así no se comprende se hiciese constar la fecha), la sentencia describe todas las operaciones que efectuó la Sra. María Esther (apertura de cuenta corriente, contrato de administración y de custodia de valores y autorización a su hijo Vidal en la cuenta corriente, las tres con fecha de 17-5-2007) y con valoración de su contenido concluir que esa orden de compra es posterior a la suscripción del contrato de depósito y administración de valores. Este Tribunal, añade, para adverar también tal dato, además del reconocimiento expresado en la demanda, el contenido del documento 10 de la contestación (contrato de depósito de valores), si bien por la demandante impugnado en el acto de la audiencia previa lo fue por no habérsele dado copia, no se niega su suscripción; por otro lado, tal impugnación no cuadra con el dato narrado en tal instrumento de firmarse por duplicado y tras dicha leyenda está la firma de María Esther . A dicho contrato se le vincula una cuenta corriente asociada que es la acabada en los números 8769 (a la que autoriza a su hijo...

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