Sentencia AP Valencia 149/2011, 11 de Marzo de 2011

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2011:202A
Número de Recurso880/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2011
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000880/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 4 9

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000490/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s ELECTROFRIO VALENCIANA SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JESUS MANUEL DE OBESO CORBALAN y representado por el/ la Procurador/a D/Dª Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, y de otra como demando/s -apelado/s ASOCIACION FALLA FUENCALIENTE-LEBON, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PATRICIA MARCH AGUILAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, con fecha veinte de julio de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Asunción García de la Cuadra Rubio en nombre y representación de la mercantil ELECTROFRIO VALENCIANA, S.L. contra la ASOCIACION FALLA FUENTECALIENTE-LEBON, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 206, 87 # (cantidad que ha sido consignada por la demandada), y ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día siete de marzo de dos mil once. para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora en base a que, la sentencia de instancia que desestimó su demanda de juicio ordinario en reclamación de 8.592 euros como importe de los daños y elementos a reponer para dejar el local arrendado en su estado original, incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que señala, de éstas se induce, que entregado dicho local a la demandada y arrendataria en buen estado, ésta ha de abonar tales de daños y el importe de tal reposición adverados pericialmente, pues los primeros existen y van más allá de los causados por el mero uso, y la segunda procede según lo pactado en el contrato de que, todas las obras a realizar en él por dicha arredantaria para el desarrollo se su actividad requieren el consentimiento escrito y expreso de la propiedad sin que éste haya ha mediado, y sin que por ello y por estar mal ejecutadas, se pueda entender que son mejoras.

La demandada se opuso al recurso por los propios Fundamentos de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala sólo comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen de las pruebas en relación con los motivos del recurso para luego valorarlas a la luz de las normas y doctrina aplicables, según todo lo cual, cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1) Así como doctrina afectante al caso cabe señalar :

- Es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S.. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

-Si bien al actor, según la norma general del Art.217 del CC, le incumbe probar como hecho constitutivo de su demanda, los daños que reclama, para el demandado como arrendatario al amparo del Art.1563 del CC y de los concordantes arts. 1561 y 1562 del mismo, el segundo dispone que debe devolver la cosa arrendada como la recibió salvo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable. ( SSTS de 2 de Marzo de 1.963, de 11 de Junio de 1.991 y de 12-2-01 ), y los otros dos establecen sendas presunciones "iuris tantum" que, con inversión de la carga probatoria él ha de destruir, en el sentido de que se presume que la ha recibido en buen estado y que es responsable de la pérdida y deterioro que tuviese dicha cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya de modo que, esta presunción "iuris tantum" de culpabilidad le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin influencia de su negligencia y, de no hacerlo, deberá responder aunque sin serle exigible una rehabilitación total e inexistente cuando contrató sino sólo que deje el objeto del arriendo como se le entregó.

- Por su parte la fianza responde a garantizar dicha obligación que al arrendatario impone el...

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