SAP Granada 91/2011, 4 de Marzo de 2011

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2011:176
Número de Recurso674/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2011
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 674/10 - AUTOS Nº 708/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE MOTRIL

ASUNTO: VERBAL

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 91

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a cuatro de marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 674/10- los autos de Juicio Verbal nº 708/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Romualdo y Dª María Esther contra Dª Carina y D. Jose Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por doña María Esther y don Romualdo y condeno a doña Carina y a don Jose Enrique a los demandados a reintegrar a los actores en la posesión del mencionado camino y a abstenerse de realizar actos que la perturben, y a realizar a su costa las obras necesarias para acondicionar y dejar en estado primitivo dicho camino con la anchura de 3'50 metros y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 10-12-10, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Debemos señalar que el presente procedimiento, instado al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene por objeto la tutela sumaria de la posesión de un derecho, por quien ha sido despojado de su ejercicio. Constituye un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, puedan ostentar los demandantes a la posesión de los bienes o derechos, que habrá de resolverse a través del juicio declarativo correspondiente.

Son requisitos para que pueda prosperar la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo.

En este litigio no se trata de resolver con carácter sumario, la suspensión de una obra. No es por tanto su objeto, la posible incidencia perjudicial, en la posesión de la parte actora o en sus derechos reales inmobiliarios, de la obra realizada por la parte demandada, y dado que tampoco se pide la demolición de una obra que amenace causar daños a los demandantes, sino recobrar la posesión de un determinado transito, aunque incomprensiblemente en la sentencia de instancia también se valorase el riesgo del desmonte realizado por la parte demandada, esta Sala no puede, incurriendo en incongruencia, entrar en ello. Por tanto, hemos de limitarnos a la determinación de la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada. Una vez concretado el objeto del procedimiento, sin extenderlo indebidamente a las cuestiones antes citadas, tampoco, en cuanto se dirige a recuperar el paso que se afirma usurpado, no debe estimarse inadecuado.

Por otra parte a los efectos de este litigio, resulta también...

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