SAP Asturias 88/2011, 7 de Marzo de 2011

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2011:324
Número de Recurso50/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2011
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00088/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a siete de Marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 543/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº 50/11, entre partes, como apelante y demandante UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS (UCE), representada por la Procuradora Doña Florentina González Rubín y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Ballesteros Garrido y como apeladas y demandadas AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Valencia Gómez, EASYJET AIRLINE COMPANY LIMITED, representada por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Torres Ramón, IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don Víctor Lobo Fernández y bajo la dirección de la Letrada Doña María Pérez-Prendes Gómez-Abad y VUELING AIRLINES, S.A., representada por la Procuradora Doña Virginia López Guardado y bajo la dirección de la Letrada Doña Beatriz García Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diez de noviembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS contra las entidades "AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS", "EASYJET AIRLINE COMPANY, LTD", "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.", y "VUELING AIRLINES, S.A.", debo absolver y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas de contrario.

Todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Unión de Consumidores de Asturias (UCE), y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, Unión de Consumidores de Asturias, se alza frente a la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda formulada contra las entidades Air Europa Líneas Aéreas, EasyJet Airline Company, Iberia Líneas Aéreas de España y Vueling Airlines, a través de la cual ejercitó acción de cesación en orden a la utilización de líneas telefónicas de tarificación adicional.

En síntesis, y como se recordará, las sociedades demandadas, según denunció la actora, tenían habilitadas una o más líneas de teléfono de atención al cliente comenzando por los dígitos 807, esto es de tarificación adicional y no permitidas para realizar dicho servicio.

La resolución de primera instancia, tras exponer de una manera pormenorizada en el primero de sus fundamentos los antecedentes del caso, y tras rechazar la excepción de falta de competencia territorial que había sido alegada, y no reproducida en esta alzada, rechazó la demanda al entender que no había quedado acreditado el hecho base de la pretensión, esto es, el uso por las demandadas de las líneas 807 para los fines no permitidos legalmente.

SEGUNDO

La apelante, además de achacar a la resolución recurrida error en la valoración de la prueba considerando acreditados los hechos denunciados, señala que resulta irrelevante a los efectos pretendidos que las compañías demandadas dispongan de correos, internet o de líneas telefónicas del número 902, ya que lo esencial es que se utilicen para tales servicios los números de tarificación adicional.

Ha de indicarse, como ya se hizo en la recurrida, que lo cierto es que la legislación no prohibe el uso de los códigos de tarificación adicional (entre los que se encuentra el número 807), sino que limita su prestación a servicios determinados.

Así, la Orden PRE 361/02 define los...

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