SAP Barcelona 98/2011, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2011
Fecha02 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 281/2010-A

JUICIO ORDINARIO Nº 834/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº98/2011

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 834/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Jon, contra ASBURY PARK, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Diciembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jon contra ASBURY PARK S.L. con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por D. Jon frente a ASBURY PARK, S.L. en ejercicio de acciones declarativas, de un lado, la determinación de la suma que el actor debe reembolsar a la demandada para poder ejercer el derecho de retracto legal respecto de la transmisión del crédito que se reclama en el proceso ejecutivo nº 941/005 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona; y de otro el ejercicio de la acción de retracto prevista en el artículo 1535 del Código Civil en plazo legal, al entender que no existe crédito litigioso alguno; pues cuando tuvo lugar la cesión de créditos en favor de la demandada el 29 de octubre de 2007 el proceso judicial de ejecución de título no judicial nº 941/2005 seguido ante el Juzgado nº 48 de Barcelona había sido resuelto de modo firme, tras la resolución dictada por la Audiencia Provincial de fecha 17 de enero de 2007 .

Frente a la misma se alza el recurrente interesando la revocación por entender de aplicación a la cesión del crédito, operado en favor de la demandada el 29 de octubre de 2007, del que era fiardor el Sr. Jon, el retracto legal del crédito litigioso del artículo 1535 del Código Civil, al mantener, el actor el comportamiento procesal de contradicción a la afirmación del derecho del ejecutante, al no tener la resolución de la Audiencia Provincial, en el seno del proceso de ejecución seguido a efectos de cosa juzgada. Y además no haberse podido ejercitar el derecho de retracto al desconocerse el precio de la cesión por el que debe retraerse.

SEGUNDO

Preciso se hace significar "prima facie", que con arreglo al artículo 1535 del Código Civil "vendiéndose un crédito litigioso el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago".

Estando regulada la cesión de créditos en nuestro Código Civil y, conforme señala la STS de 30 de abril de 2007, sobre esta figura jurídica, reconocida en los artículos 1112 y 1526 y siguientes del Código Civil, se pronunció una profusa jurisprudencia, que señala que produce, en lo que aquí interesa, tres importantes efectos jurídicos: a) El cesionario adquire la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SSTS de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, 18 de julio de 2005 ); b) El deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SSTS de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 y 13 de julio de 2004 ); y c) Al deduro le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las exceciones que tuviera frente al cedente ( SSTS de 29 de septiembre de 1991

, 24 de septiembre de 1993 y 21 de marzo de 2002 ).

Los hechos básicos del litigio, sobre los que no existe disconformidad por las partes, son los que siguen:

  1. ) Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona se sigue procedimiento de Ejecución de Titulo No Judicial, en la que el Sr. Jon suscribió con Banco Popular Español, S.A. una póliza de afianzamiento de las operaciones mercantiles con la sociedad afianzada BGT TNT, S.A., proceso nº 941/2005; despachada ejecución por Auto de 24 de noviembre de 2005, D. Jon planteó oposición a la ejecución; oposición que fue acogida por Auto del Juzgado de fecha 16 de marzo de 2006;

  2. ) Recurrido en apelación el Auto referido la Excma. Sección Primera de esta Audiencia Provincial resolvió de manera firme la oposición planteada, mediante Auto de 17 de enero de 2007, por el que tras estimar el recurso interpuesto por Banco Popular Español; revocó el mentado Auto, y acordó desestimar la oposición formulada por D. Jon declarando procedente seguir adelante la ejecución en su día despachada;

  3. ) La aquí demandada se personó en el...

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