SAP Madrid 125/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2011
Fecha03 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00125/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 577 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 434 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Juan María

PROCURADOR: FERNANDO ANAYA GARCIA

APELADO: Blas, Guadalupe, Francisco, Santiaga, Mauricio

PROCURADOR: CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO, MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO, MARTA MOYANO

RASO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SARA MARTIN MORENO

En MADRID, a tres de marzo de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre división de herencia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Juan María representado por el Procurador Sr. Anaya García y de otra, como apelados demandados D. Blas representado por la Procuradora Sra. Pérez-Sauquillo Pelayo, Dª Francisco representada por la Procuradora Sra. Campos Montellano, D. Francisco representado por la Procuradora Sra. Moyano Raso, D. Mauricio representado por la Procuradora Sra. Martín Moreno y como apelada demandada incomparecida Dª Santiaga

, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 30 de abril de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Fernando Anaya García, en nombre y representación de Don Juan María defendido por el Letrado Sr. G. Fierro de Orueta contra Don Blas representado por la Procuradora Doña Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo y defendido por el Letrado Sr. Caravaca Cid, contra Doña Guadalupe, representada por la Procuradora Doña María Teresa Campos Montellano y defendida por el Letrado Sr. Moreno Sánchez, contra Don Francisco, representado por la Procuradora Doña Marta Moyano Raso y defendido por el Letrado Sr. Almarza Jiménez, contra Doña Santiaga representada por la Procuradora Doña Alicia Porta Campbell y defendida por el Letrado Sr. Martín Sánchez, y contra Don Mauricio actuando en su propia defensa y representado por la Procuradora Doña Sara Martín Moreno, así como la demanda reconvencional interpuesta por Doña Guadalupe, representada por la Procuradora Doña Ángela Martín de Cruz y defendida por el Letrado Sr. Moreno Sánchez, contra Don Juan María, y se declara:

Que Doña Zulima renunció a los legados suyos y de su hermana Doña Estrella dejados en los testamentos de sus padres Doña Raimunda y Don Modesto .

Que Doña Zulima dispuso que el resto del caudal hereditario de su difunta hermana Doña Estrella se destinase a pagar los gastos de herencia y partición de la herencia de sus padres Doña Raimunda y Don Modesto, y el sobrante a aumentar su participación hereditaria.

Que Don Juan María es heredero universal de Doña Zulima y Doña Estrella .

Que es procedente proceder a la partición y liquidación de la herencia de Doña Raimunda y Don Modesto, en el procedimiento correspondiente, correspondiendo a Don Juan María 2/10 partes, y al resto de herederos 1/10 parte. Asimismo la 1/10 parte correspondiente a Doña Estrella, debe aplicarse al pago de los gastos de partición, y el sobrante corresponde a Don Juan María como su heredero. Con relación a las participaciones de Don Baltasar y Don Eutimio corresponderán a los que sean sus herederos al haber fallecido.

Se desestiman el resto de las pretensiones planteadas en la demanda principal y la reconvencional.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda principal y la reconvencional, debiendo cada parte pagar sus costas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de febrero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta se

alza la parte demandante postulando una sentencia de segundo grado jurisdiccional que atienda las peticiones contenidas en el petitum de la demanda. En la demanda y por la parte actora Don Juan María se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la que viene a solicitarse la liquidación y partición de los bienes dejados a su fallecimiento por los padres de los litigantes, todos ellos hermanos de doble vinculo, de Don Modesto y Doña Raimunda, la declaración del demandante como heredero universal de sus fallecidas hermanas Doña Estrella y Doña Zulima, ordenando la entrega de los legados instituidos a favor de dichas personas por sus fallecidos padres, y respecto del resto de los bienes conforme a la herencia de sus fallecidos padres se acuerde la liquidación y partición de la misma adjudicando a cada coheredero la cuota correspondiente, siendo la del demandante 3/10 partes en atención a su propia cuota hereditaria como sucesor de los mismos y además la cuota heredera de sus difuntas hermanas, adjudicándose la misma en su calidad de heredero universal de los bienes, derechos y acciones de las que fueron titulares a su fallecimiento, amén de otras peticiones que no son de interés para la resolución de la presente apelación. La sentencia de instancia estimó parcialmente la acción ejercitada declarando en parte la inadecuación del procedimiento, y contra la misma se interpone por la parte apelante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación consiste en la denominada incongruencia por citra petita y ello, en opinión de la parte por haberse dejado sin resolver una cuestión oportunamente deducida, como era la caducidad de la acción de reducción de donaciones por inoficiosas. El motivo no puede prosperar ni ser atendido en primer término porque el juzgado no ha declarado la inoficiosidad de ninguna donación. Lo que ha hecho es estimar que debe procederse a la colación de las cantidades donadas por los padres en vida no solo a las hermanas de las que el demandante trae causa sino a otros herederos, pero no procede a hacer la reducción de ninguna donación efectuada. Pero es que como afirma, entre otras la STS 18 Octubre de 2007 : "la cuestión litigiosa que aquí se debate no viene referida al ejercicio de acciones en protección de las legítimas, sino a otro problema e institución distinta, cual es la obligación que en ciertos casos tienen los herederos de colacionar los bienes que hubieren recibido anticipadamente de su causante. La reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil, y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria..(...). Así pues, moviéndonos específicamente dentro de la colación ya hemos visto que el artículo 1035 del Código Civil se refiere a que el heredero, para que tenga la obligación de colacionar, ha de haber recibido bienes o valores en vida del causante por dote, donación, u otro título gratuito" ( STS de 17 de marzo de 1989 ).

En el mismo sentido, la STS de 19 de julio de 1982 ha precisado que "la colación de bienes, como operación previa a la partición de la herencia, definida en el artículo 1035 en su sentido estricto, tiene una acepción más amplia, referida a la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el causante a los efectos de señalar las legítimas y para averiguar si son inoficiosas". El segundo párrafo del artículo 818 del Código Civil establece que "al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables" y la expresión "colacionables" no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones, salvo aquellas que se consideren no computables, respecto a las cuales, para fijar el importe de la legítima, el artículo 818, reformado por la Ley de 13 de mayo de 1981, ha suprimido el inciso final, relativo a que la donación debía computarse según el valor que tuviese en el tiempo en que se hubiese hecho, y ante el silencio legal, la doctrina científica mayoritaria mantiene que la estimación pecuniaria se hará según el estado físico que mantuviere el bien al tiempo de la donación, pero teniendo en cuenta el correspondiente cuando se evalúen los bienes hereditarios, de manera que con ello se evita la inclusión en la valoración de las mejoras efectuadas por el donatario.

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial, sobre la redacción actual del artículo 1045 del Código Civil, tras la reforma de la Ley de 13 de mayo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR