SAP A Coruña 153/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2011
Fecha31 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00153/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 174/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 153/11

En Santiago de Compostela, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 820/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 174/2010, en los que aparecen como parte apelante "JAEL JOYERÍA, S.L." y " JUCARCHE, S.L." representados por la Procuradora Dª MÓNICA VIEITES LEÓN, y como apelado " VIPROGA, S.A." representado por la Procuradora Dª SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la entidad VIPROGA, S.A. representada por la procuradora Sra. Sánchez Silva frente a JAEL JOYERÍA, S.L. y JUCARCHE, S.L. representadas ambas por la procuradora Sra. Vieites León sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual dimanante de contrato de arrendamiento de servicios debo condenar y CONDE NO a la demandada JAEL JOYERÍA, S.L. a abonar a VIPROGA, S.L., la cantidad de dieciocho mil doscientos cincuenta y un euros con veintitrés céntimos (18.251,23 euros), más los intereses legales correspondientes, y CONDENO a JUCARCHE, S.L. a abonar a VIPROGA la cantidad de ocho mil ciento dieciséis euros con setenta céntimos (8.116,70 euros), más los intereses legales correspondientes. Las costas procesales causadas serán satisfechas por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "JAEL JOYERIA, S.L." y "JUCARCHE, S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de noviembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO

VIPROGA celebró con JOYERÍA JAEL S.L. y con JUCARCHE S.L. dos contratos de arrendamiento de servicios de seguridad. Uno el 23/03/2007 y otro el 29/09/2007, ambos de duración anual prorrogable por otro año más. El objeto de ambos contratos era la prestación por VIPROGA de un servicio de vigilancia y protección, en un caso en un local de una demandada en Santiago, en otro en un local de la otra demandada en Lugo.

El día 30 de mayo de 2008 JOYERÍA JAEL S.L. comunicó a VIPROGA S.A. que dejaría de prestar sus servicios el 15 de junio de 2008, dando por rescindidos los dos contratos que unían a ambas entidades.

VIPROGA S.A. demandó a JOYERÍA JAEL S.L. y a JUCARCHE S.L. reclamando una indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral de los contratos. Reclamó como indemnización la cantidad que le tendrían que haber abonado las demandadas de haber finalizado los contratos en la fecha pactada.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Consideró que se había producido una resolución unilateral e injustificada de los contratos. Para calcular la indemnización restó del precio del contrato no abonado la cantidad de 1.000 euros por trabajador y mes, en que cifra el importe de los salarios de los trabajadores.

JOYERÍA JAEL S.L. y JUCARCHE S.L. recurren en apelación alegando error en la valoración de la prueba de la causa de la resolución de los contratos. Dicen que el impago de los salarios por parte de la demandante provocó una situación de desconfianza en la correcta prestación del servicio que es constitutivo de incumplimiento contractual. También alegan infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba tendente a acreditar el lucro cesante derivado de la resolución contractual.

SEGUNDO

La facultad resolutoria, reconocida implícitamente por el artículo 1.124 del Código Civil en las obligaciones recíprocas «para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe», ha sido objeto de reiterados pronunciamientos jurisprudenciales.

La cuestión de si el contrato puede ser resuelto por virtud de una declaración unilateral de voluntad, de modo que no sea preciso, para producir sus plenos efectos, obtener una declaración judicial previa, ha sido decidida reiteradamente en sentido afirmativo por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia expresa que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse, en nuestro ordenamiento, no sólo en vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte sin perjuicio de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, a fin de determinar, en definitiva, si la resolución ha estado bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. Ello implica que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que proclama, simplemente, la procedencia de la ya operada ( SS.T.S., Sala Primera, de 5 de julio de 1971, 22 de diciembre de 1977, 20 de junio de 1980, 5 de noviembre de 1982, 8 de julio de 1983, 19 de noviembre de 1984, 1 de junio de 1987, 14 de junio de 1988, 28 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1992 ) y también, naturalmente, que el incumplimiento libera al cumplidor de sus compromisos. Se separa así el Código Civil español de los precedentes de algunos Códigos extranjeros, como el francés e italiano, que prescriben que la resolución debe ser pretendida jurisdiccionalmente.

Para que el incumplimiento de la obligación permita el ejercicio de la facultad resolutoria ha de reunir determinados caracteres, entre los que destaca el de la gravedad del incumplimiento. A propósito de la gravedad del incumplimiento, puede sistematizarse la jurisprudencia recaída señalando que:

  1. - El incumplimiento de las obligaciones que incumben a cada parte contratante ha de ser grave, y su apreciación constituye una cuestión de hecho ( SSTS de 12 de junio 1986, 30 de septiembre de 1989 y 12 de junio y 21 de julio de 1990 );

  2. - Debe tener tal importancia en la economía del contrato que justifique la resolución en la común intención de los contratantes, no bastando un mero incumplimiento parcial ( SSTS. de 18 de noviembre 1970 y 30 de junio de 1978 ), ni una infracción mínima, como cuando se trata de obligaciones que estando incorporadas a un contrato «tienen mero carácter accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que constituyen el objeto principal del pleito»...

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