SAP Madrid 179/2011, 30 de Marzo de 2011

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2011:4584
Número de Recurso750/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución179/2011
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00179/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012174 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 750 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1005 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID

De: COVIGRAN 2010 S.A.

Procurador: JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

Contra: Eugenio, Micaela

Procurador: ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO, ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO

Ponente : ILTMO SR D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a treinta de marzo de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1005/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante COVIGRAN 2010 SA, representado por el Procurador JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ y defendido por Letrado, y de otra como apelado DÑA Micaela Y D. Eugenio, representado por la Procuradora DÑA ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de JUICIO ORDINARIO. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86, en fecha 27-05-2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : " Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Ana Mª Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de Eugenio Y Micaela, contra COVIGRAN 2010, S.A., a quien representa el Procurador José Ángel Donaire Gómez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa concertado entre los litigantes el 14-01-2006, sobre el chalet nº NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 de Seseña II, a construir en finca propiedad de la vendedora, condenando a la demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 24.026,04 euros, que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, la cual impugnó dicho recurso. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 11 de febrero de 2011, se acordó que no haber lugar a la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 08-03-2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo

cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 27 de mayo de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1005/2009, resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de don Eugenio y doña Micaela frente a la entidad mercantil «Covigrán 2010, SA», y en su virtud, declarar la resolución del contrato de compraventa que ligaba a las partes y condenar a esta última entidad a satisfacer a los actores la cantidad de 24.026,04 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la demandada vencida mediante recurso de apelación formalizado a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de julio de 2010, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

En la controversia de la presente litis, debe partirse del documento privado de fecha 14 de enero de 2006 aportado como documento 1 de la demanda en el que constan las obligaciones y derechos de las partes, y de la lectura del mismo y del propio tenor del escrito de demanda del procedimiento no se evidencia actitud incumplidora alguna de COVIGRAN 2010 S.A., ni tampoco se ve apoyada con argumento ni actividad probatoria alguna la pretensión de la actora de su resolución.

La cuestión que se suscita del incumplimiento o cumplimiento del contrato es una cuestión de hecho, pudiendo inferirse la voluntad de incumplir, solo en el caso de una prolongada inactividad o pasividad del deudor (como no puede concluirse en el presente supuesto respecto de la actitud de la demandada a través de la valoración conjunta de la prueba practicada), frustrando así las legítimas aspiraciones de los contratantes. La carta enviada por los actores, el 3 de Marzo de 2009 (doc 12 de la demanda).,, no puede por si sola generar el efecto resolutorio a tenor de lo previsto en el artículo 1504 del CC por no adecuarse a sus términos, sin que exista actividad probatoria alguna en tal sentido por el demandante, a quien le corresponde la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, no justificándose en modo alguno la procedencia de la resolución por incumplimiento de la demandada, siendo evidente la voluntad de las partes, y ello por cuanto en la acción ejercitada por incumplimiento, al amparo del artículo 1124 del CC, está legitimado el acreedor perjudicado por el mismo, y no lo es quien no ha Justificado el cumplimiento propio, ni en modo alguno una actitud obstativa de la contraria en el desarrollo de las relaciones contractuales descritas, ya que cuando así se plantea el tema por un incumplimiento o deficiente cumplimiento de las obligaciones asumidas en contrato, siempre es necesario demostrar la realidad y cuantía del perjuicio ( STS de 5 de Abril de 1994 ), estimándose que no hubo actos de voluntad claros e inequívocos ante el incumplimiento contrario, que impidieran la continuación de la relación contractual hasta la completa entrega de la contraprestación pactada.

No es necesaria la indagación de la actitud subjetiva de la parte incumplidora, ni buscar una conducta deliberadamente rebelde sino que, en función a unos criterios más objetivos, basta que razonablemente pueda decirse que se ha frustrado el fin perseguido por las partes en el contrato al incumplirse las estipulaciones fijadas en el mismo. Y en tal sentido la STS de 27 de febrero de 2004 indica que el artículo 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave,, y que "la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un, hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar". Y en el presente supuesto no concurren los requisitos básicos exigidos, ni el demandante acredita en modo alguno, conforme a las reglas y normas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC mencionado, que ha visto frustrado los intereses económicos que le motivaron a la contratación.

SEGUNDA

En contra de lo que afirma la Sentencia, los actores no han acreditado el pago a COVIGRAN 2010 S.A. de las cantidades que se obligaron a entregar a cuenta de la compraventa en el contrato, esto es 600 euros de reserva y 10.000 euros a su firma. Con los documentos n° 2 y 3 de la demanda lo que precisamente prueban los actores es que dichas cantidades no fueron abonadas a COVIGRAN 2010 S.A., si no a PROCOVI 2000 S.A. y 1OGRANDUR S.A. que no son las vendedoras, ni las promotoras de la vivienda objeto de esta litis, tal como consta en el contrato privado de compraventa ( doc n° 1 de la demanda).

El juzgador incurre en error en la interpretación de las pruebas documentales, al valorar y tener en cuenta exclusivamente el contrato de compraventa doc n° 1 de la demanda) y al obviar, pues no hace ninguna referencia, ni los tiene en cuenta para dictar el fallo, los documentos n° 2 y 3 aportados por los propios actores junto con su demanda, que precisamente lo que acreditan es que no han cumplido su obligación de pago a la demandada COVIGRAN 2010 S.A., que es la parte vendedora y promotora en dicho contrato de compraventa suscrito entre ambas partes, demandantes y demandada.

Infringe la Sentencia las reglas y normas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la L.E.C ., pues corresponden a los actores la prueba de haber abonado a la demandada las cantidades a que ; venían obligados, hecho que con los documentos aportados a la demanda, no solo no acreditan, si no que prueban justamente lo contrario, que no han sido abonadas a la demanda COVIGRAN 2010 S.A.

El incumplimiento en el presente procedimiento se concreta en la omisión de la obligación, por parte de los demandantes, de abonar la cantidad de 10.600# además de la...

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