SAP Pontevedra 312/2011, 31 de Marzo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 312/2011 |
Fecha | 31 Marzo 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006, sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602178
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004290 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS 0001243 /2008
APELANTE: Severiano
Procurador/a: FATIMA PORTABALES BARROS
Letrado/a: Mª BEGOÑA DIAZ PIÑEIRO
APELADO/A: María del Pilar
Procurador/a: MARIA JOSE ARGIZ VILAR
Letrado/a: ANA MARIA PEREZ ROLLON
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 312/11
En Vigo, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Modificación de Medidas número 1243/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 4290/09, en los que es parte apelante -demandante DON Severiano, representado por la procuradora doña Fátima Portabales Barros, con la dirección de la letrada doña Begoña Díaz Piñeiro; y, apelada -demandada DOÑA María del Pilar, representada por la procuradora doña María José Argiz Vilar, con la dirección de la letrada doña Ana María Pérez Rollon.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 5 de junio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Portabales Barros, en nombre y representación de D. Severiano, sobre modificación de medidas, frente a Dª María del Pilar, representada por la Procuradora Sra. Argiz Villar, con imposición de las costas al demandante. "
Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Severiano, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, en el que se acordó desestimar la prueba propuesta por la representación del apelante en su escrito de apelación. Se señaló para la deliberación del recurso el día 31 de marzo.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
La pretensión del apelante se contrae a la modificación de la pensión alimenticia -actualmente en cuantía de 250 euros- establecida en anteriores resoluciones de separación y divorcio en favor del hijo, a fin de que se deje sin efecto la pensión y, subsidiariamente, que se reduzca a la cantidad de 180 euros. Las razones aducidas son, por una parte, la alteración de las circunstancias del hijo que accede al mercado laboral, y, por otra, el cambio también de las propias circunstancias laborales del demandante apelante. La sentencia del tribunal de primer grado desestimó la demanda y contra dicho pronunciamiento se alza el actor, Sr. Severiano .
Hay que partir de la idea básica de que sobre el padre pesa una grave e insoslayable obligación legal -y moral-, basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el art. 39-1 de la CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia ( STS 1-3-2001 ). Es cierto que la cuantificación de la pensión alimenticia debe ajustarse a las exigencias de proporcionalidad con los medios del alimentante y las necesidades del alimentista (arts. 146 y 147 del CC ); pero todo intento de recortar los deberes de esta índole al amparo de la posibilidad de modificación prevista en los arts. 90 y 91 in fine del CC debe estar amparado por una alteración real y verdaderamente sustancial, al punto que permita relevar de todo deber asistencial a los progenitores. Y esto no ocurre en el supuesto enjuiciado.
La causa invocada en relación con el hijo - Roi, de 23 años de edad a la fecha de la demanda- es en verdad irrelevante. A la fecha de la demanda el hijo se encuentra en el cuarto curso de los estudios de "Bachelor in Business Administration" de la Escuela de Negocios, cuya terminación, en condiciones normales, se preveía para diciembre de 2009, aunque con posibilidad de convocatorias (cuatro por dada curso) que supone una prórroga posible de los estudios del hijo (según la certificación de la Escuela, hasta junio de 2010, fol.110). Con independencia de las previsiones sobre la culminación de dichos estudios, no se conocen las vicisitudes en particular de la evolución final académica del hijo; tampoco el acceso a prácticas remuneradas ni sus eventuales condiciones o la incorporación a un puesto de trabajo. El demandante pudo recurrir a las posibilidades que le da el art. 752 de la LEC de modo que, de haber habido un cambio de hecho relevante, se...
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