SAP Baleares 132/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2011
Fecha29 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00132/2011

Rollo núm.: 111/11

S E N T E N C I A Nº132

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Guillermo Rosselló Llaneras

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a 29 de marzo de 2011

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, bajo el número 1676/2009, Rollo de Sala numero 111/11, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad "Dabney S.L.", representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Olga Terrón Rodríguez, dirigida por el letrado don Julián, de otra, como actora -apelada don Nazario, representado en este grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Juan Blanes Jaume, dirigido por el letrado don Miguel Borrás Rodríguez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de

Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar totalmente la demanda interpuesta por la parte demandante don Nazario, representado por el procurador don Juan Blanes Jaume contra la sociedad "Dabney S.L." representada por la procuradora doña Olga Terrón Rodríguez, declarando la existencia del defecto constructivo relatado en la demanda respecto del trastero número 13 transmitido a la parte demandante en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 19 de diciembre de 2005, condenando a la parte demandada a ejecutar todas las obras de reparación necesarias (incluyendo aporte de materiales, mano de obra y, en su caso, permisos administrativos) para subsanar el defecto constructivo del trastero mencionado, dotándole de la suficiente ventilación para que no se sigan produciendo las humedades, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, bajo apercibimiento de ejecución a su costa, caso de no realizar la reparación".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte -apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 28 de marzo de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda iniciadora del presente litigio se ejercitan, acumuladamente, acción de incumplimiento contractual y acción de responsabilidad por defectos constructivos, por el vicio consistente en el desplome del techo del trastero adquirido por el actor que dirige sus pretensiones contra la demandada en su doble condición de promotora y vendedora del inmueble.

La sentencia de primera instancia considera que no nos hallamos ante un defecto de mero acabado sino ante un vicio ruinógeno del artículo 1591 del Código Civil y entiende que no ha transcurrido ni el plazo de garantía establecido en este último precepto, ni el de 15 de prescripción de las acciones derivadas del contrato (artículo 1964 ), por lo que, indubitada la existencia de los daños, estima la demanda.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. Las responsabilidades del promotor derivadas de su intervención en la edificación de un inmueble son exigibles de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación

    , no con el del incumplimiento de las obligaciones contractuales, si lo que se pretende es la reparación de un vicio constructivo, como sucede en el supuesto enjuiciado.

  2. La acumulación de la acción de responsabilidad contractual y de responsabilidad por vicios constructivos, si bien es posible, no comporta la facultad de sustituir una por otra puesto que en caso contrario se burlan las normas procesales que prevén la intervención en el proceso de otros agentes edificativos distintos del promotor.

  3. Aún admitiendo que los daños aparecidos en el trastero son de los que...

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