SAP Madrid 166/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2011
Fecha28 Marzo 2011

ser estimado, condenando a Prosegur a indemnizar los daños sufridos por Accyphone, como consecuencia de la negligencia de aquella como empresa de seguridad.

SEXTA

RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD ENTRE PROSEGUR Y ACCYPHONE Y REINTEGRO POR PROSEGUR DE LA CANTIDAD ANTICIPADA EN EL MARCO DE UNO DE ELLOS.

Además de las pretensiones de Accyphone frente a Prosegur relacionadas con la negligencia en la prestación de los servicios de seguridad, y que resultaron en el robo perpetrado durante los días 27 y 28 de agosto de 2005 en las instalaciones que Accyphone tenía en el CTM, en nuestro escrito de Demanda se solicitaba también que se declarara la resolución fundada de los contratos de servicios de seguridad suscritos entre Accyphone y Prosegur, y que se condenara a ésta a devolver a aquélla la cantidad de 3.491,06 # pagada para el alta e instalación del sistema de alarma objeto de uno de esos contratos, el de 1 agosto de 2005, sistema que no ha sido instalado por Prosegur.

Dichas peticiones fueron recogidas en los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida59, de la siguiente forma:

"Por todo ello solicita en el "suplico" de la demanda: [...]

5) que se declare la resolución fundada en justa causa del contrato de servicios de seguridad suscrito entre Accyphone y Prosegur, de fecha de 29 de octubre de 2004, modificado el 2 de agosto de 2005; 6) que se declare la resolución fundada en justa causa del contrato de servicios de seguridad suscrito entre Accyphone y Prosegur de fecha 1 de agosto de 2005; 7) que se condene a Prosegur a devolver a Accyphone la cantidad de 3.491,6 # pagada para el alta e instalación del sistema de alarma objeto del referido contrato de servicios de seguridad de 1 de agosto de 2005; [...]"

A pesar de lo anterior, en los Fundamentos de Derecho de la sentencia no se tratan en ningún momento estas pretensiones, ni para admitirlas ni para rechazarlas, y lo mismo sucede en el Fallo de la sentencia, donde no se hace ninguna mención específica al respecto, pues sólo contiene una desestimación genérica a todos los pedimentos de Accyphone frente a Prosegur. Es por ello que Accyphone recurre en este punto la sentencia, al entender que las desestima improcedentemente, y que carece de motivación para su rechazo.

59 Párrafo final del Hecho Segundo.

6.1. Hechos relevantes

Según consta en Autos, Accyphone había firmado un primer contrato con Prosegur para la seguridad del Almacén Especial, el 29 de octubre de 2004 (Documento 12 de la Demanda), que fue posteriormente modificado el 2 de agosto de 2005 (Documento 15 de la Demanda), para mejorar el sistema de alarma contratado, adquiriendo el máximo nivel de servicio ofrecido por Prosegur.

Además, el 1 de agosto de 2005 Accyphone y Prosegur suscribieron un nuevo contrato de servicios de seguridad (Documento 18 de la Demanda), para la parte de la nave compartida por Accyphone y Tecno Center (es decir, toda la nave salvo el Almacén Especial) y que hasta ese momento estaba protegida por un servicio de seguridad y alarmas de otra empresa, Segur Ibérica. Para esta zona también se contrató el servicio de gama más alta ofrecido por Prosegur.

El objetivo perseguido con la firma de este contrato de 1 de agosto era unificar todos los servicios de seguridad en una sola compañía, sustituyendo el servicio que venía prestando Segur Ibérica para la parte de la nave compartida por Accyphone y Tecno Center, de forma que toda la seguridad (tanto la de la nave completa como la del CTM) fuera responsabilidad de Prosegur.

El mismo 1 de agosto de 2005 Accyphone entregó a Prosegur 3.491,06 # para el alta e instalación de las alarmas (el recibo por el pago de dicha cantidad se acompañó como Documento 19 de la Demanda). Dicha instalación no se llevó a cabo nunca, y el nuevo servicio contratado nunca ha llegado a entrar en funcionamiento pues, tras el robo que ahora nos ocupa, las circunstancias aconsejaron no ejecutarla. Tan es así que, aparte de la cantidad pagada por adelantado para el alta e instalación, ninguna otra cuantía fue facturada posteriormente por la prestación del servicio.

El propio asesor de Prosegur que intervino en la contratación, D. Constantino, explicó durante el juicio que los sistemas contratados para el resto de la nave nunca llegaron a instalarse60: " Letrado -A ver, hagamos un poco de memoria todos a ver si logramos reconstruir eso. Cuando usted fue llamado para volver a revisar el sistema de seguridad, le dijeron a usted, mejoremos el sistema de seguridad de almacén y contrataremos el sistema de alarma del resto de la nave que está en Tecno Center.

Testigo - No, no, eso es quererme llevar proyecto otro lado. Yo ahora mismo me estoy armando un lío, aquí se llamó porque habían robado en lo que es el taller, que estaba sin proteger.

Letrado - Bueno, habían robado.

Testigo -Entonces se llamó por eso, pero nunca se llamó por el tema del almacén. El almacén61 vuelvo a reiterar, con 5 magnéticos y dos volumétricos que la ley exige que el básico sean tres, yo creo que estaba bien, bueno, estaba bien protegido, entonces no se mezcle una cosa con otra, y no me gusta, pero vamos, el tema fue que bueno, estaban satisfechos con la otra alarma y dijeron bueno, pues ahora cogemos y ponemos... esa fue mi opinión, estaban satisfechos con la alarma que yo les firmé, y dijeron bueno, pues como nos han entrado en el taller, es que es así el tema, vamos a contratar con Prosegur. Y creo recordar, eso sí que tengo en la memoria, que esa instalación valía 3.010 euros [...1 Letrado - Pero eso es para la zona del taller, no se llegó a instalar. Testigo -Exactamente. [...1"

Tras el robo, el 3 de noviembre de 2005, el abogado de Accyphone envió una comunicación a Prosegur62 por la que se requiere a esta última para que reintegre el pago a cuenta de 3.491,06 # que Accyphone había

pagado por la instalación de alarmas, carta no fue contestada.

60 A las 2hs 30'15".

61 Término ininteligible.

62 Documento 35 de la Demanda.

Es esta la cantidad cuyo reintegro Accyphone solicita, que se había pagado para un sistema de alarma que no se ha llegado a instalar, ni se instalará nunca, y respecto al que también se solicita la resolución del contrato de servicios de seguridad por el que se contrató.

No obstante, la sentencia recurrida no se ha pronunciado ni sobre el reintegro pedido ni sobre la resolución de los contratos, lo cual supone un defecto que debe ser corregido en apelación, estimando el recurso y condenando a Prosegur a que devuelva a Accyphone la referida cantidad, así como declarando la resolución de los contratos de servicios de seguridad entre ambas empresas.

6.2. Fundamentación jurídica.

En primer lugar, en cuanto al contrato de 29 de octubre de 2004 (modificado el 2 de agosto de 2005), el motivo de lá resolución no es otro que los incumplimientos evidente por parte de Prosegur, y que han sido puestos de manifiesto anteriormente.

Por tanto, el fundamento de la resolución no es el art. 1124 CC, que confiere a la parte que vea frustradas sus legítimas aspiraciones contractuales, la facultad de resolver el contrato (véanse, entre otras, SSTS 20-5-98 y 9-12-97 ).

En este caso, no cabe duda que la negligente actuación de Prosegur ha producido que las legítimas expectativas de Accyphone se vieran frustradas, por lo que la resolución del contrato por Accyphone está justificada, al estar fundada en una justa causa.

Asimismo, en cuanto a la resolución del contrato de servicios de seguridad de 1 de agosto de 2005, se trata de un arrendamiento de servicios de seguridad, cuya razón de ser estriba en la eficacia de actuación por parte de la empresa de seguridad. Por ello, se trata de un contrato basado en la confianza o "intuitu personae".

La jurisprudencia ha reconocido la facultad de que una de las partes resuelva unilateralmente un contrato de arrendamiento de servicios "intuitu personae", dada la especialidad de estos contratos en los que la confianza entre las partes es un aspecto esencial. A estos efectos cabe citar, por ejemplo, la STS de 30 de marzo de 1992 (RJ 1992/2306 ):

"El contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en el grupo de contratos en el que las relaciones tienen en cuenta el principio "intuitu personae", y como ha declarado repetidamente esta Sala pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de igual modo que el mandato, la comisión mercantil, la sociedad colectiva, y tantos otros que en las fuentes de ellos se inspiran". En el mismo sentido puede citarse también la STS de 25 de marzo de 1998 (RJ 1998 / 1651 ). Así pues, en eL presente caso la resolución del contrato con Pralsegur de 1 de agosto de 2005 obedece, por un lado, a la pérdida de la confianza en dicha compañía, tras la falta de profesionalidad mostrada por dicha empresa con ocasión del robo. Si bien éste se circunscribió al espacio protegido por la alarma objeto del contrato de 29 de octubre de 2004 (modificado el 2 de agosto de 2005), lo cierto es que la vinculación entre dicho contrato y el de 1 de agosto de 2005 es tal que un incumplimiento de aquel por parte de Prosegur, de la naturaleza del ocurrido, justifica la resolución del otro contrato, también con justa causa. Además, como ha sido expuesto, el sistema de alarma objeto del contrato de 1 de agosto no ha llegado a ser instalado.

En estas circunstancias, y de conformidad con reiterada...

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