SAP Santa Cruz de Tenerife 109/2011, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2011
Fecha28 Febrero 2011

SENTENCIA

Presidente

D./Da. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Da. ANGEL LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA

D./Da. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28de febrero de 2011.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 138/2010, de la causa número 520/2008, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número seis de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Urbano, representado por el Procurador Sr. Fernández Domínguez y defendido por el Letrado Sr. García de Mesa. Son parte apelada Lorenza e hijo, dirigidos por el Letradro Sr. Vera Pérez Ayala. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2010 con los siguientes hechos probados:

' El acusado Urbano, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 8 de octubre de 2005 por un delito contra la seguridad del tráfico; sobre las 03:20 horas del día 23 de marzo de 2007 conducía el vehículo Ford Fiesta matricula CB-....-BH, propiedad de Africa, asegurado en la entidad Mapfre con no de póliza NUM001, y en el que viajaban como ocupantes Josefa y Teresa por la TF-5 (S/C-Icod) en dirección Santa Cruz, haciéndolo bajo los efectos de una copiosa ingestión de bebidas alcohólicas que impedían el correcto control y manejo del vehículo, con el consiguiente peligro para la seguridad vial hasta tal punto que a la altura del punto kilométrico 6,950 de la citada vía, colisiona por alcance al vehículo que le precedía, Ford Escort matricula QJ- ....-IQ, conducido por Germán, propiedad de Enriqueta, asegurado en la entidad Plus Ultra SA. A consecuencia de la colisión, el conductor del vehículo perdió el control impactando violentamente contra un muro de piedras situado al margen derecho de la calzada, falleciendo a causa de ello Germán .

Sometido el acusado por la Fuerza Pública a la prueba alcoholométrica, ésta arrojó un resultado positivo a las 04:06 horas de 0,98 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y 04:30 horas de 0,88. El acusado presentaba como síntomas externos de su intoxicación los siguientes: apatía, rostro sudoroso, mirada con ojos apagados (inactivos), habla pastosa, halitosis alcohólica notorio a distancia, expresión verbal con falta de conexión lógica en las expresiones,deambulación titubeante.

El fallecido deja esposa de avanzada edad y dos hijos mayores de 25 anos, quienes han sido indemnizados por la companía aseguradora Mapfre.

Josefa y Teresa resultaron heridas y han renunciado a las acciones que pudieran corresponderles. El valor venal del vehículo matricula QJ- ....-IQ, propiedad de Enriqueta, ha sido tasado pericialmente tasado en 700 euros.

La companía Mapfre ha indemnizado a los hijos del difunto, D. Germán, D.a Enriqueta y D. Arcadio, en la cantidad de 8.265,56 euros a cada uno de ellos, renunciando los mismos a las acciones civiles que pudieran corresponderles.

La companía Mapfre ha indemnizado a D.a Lorenza, esposa del difunto, y a cual éste atendía en sus necesidades diarias, en la cantidad de 74.417,02 euros.'

Y con la siguiente parte dispositiva:

'Que debo condenar y condeno a D. Urbano, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia del alcohol, en concurso ideal con una falta de homicidio por imprudencia leve, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro anos.

Se imponen al condenado las costas del presente procedimiento.

En materia de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a D.a Lorenza en la cantidad de

55.812,785 euros, siendo responsable civil directa la companía aseguradora y subsidiaria D.a Africa .'

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Sr. Fernández Domínguez, en nombre y representación de Urbano, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba

  2. Infracción de los arts. 2.1 y 379 CP .

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 138/2010, se senaló su deliberación y fallo, quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el primer motivo del recurso (error de la valoración de la prueba) sostiene la parte recurrente que no ha quedado probado que los hechos no se produjeran a causa de un inopinado cambio de carril ejecutado por el conductor del otro vehículo (fallecido en el siniestro) que no habría permitido al recurrente reaccionar a tiempo. El motivo no puede ser estimado.

  1. - La sentencia de instancia excluye, a partir de una valoración de la prueba practicada que no es jurídicamente objetable, que la colisión por alcance se produce cuando el Ford escort (el vehículo que conducía el fallecido) ya circulaba completamente por el carril central de la autopista, en el que se produce la embestida.

    El Juez a quo deriva esta conclusión del examen y valoración de los indicios recabados por los agentes investigadores, y del informe pericial técnico elaborado por los mismos y rendido de forma contradictoria ante el Juez: las huellas de fricción que deja el vehículo Ford escort al salir impulsado hacia adelante tras ser alcanzado se inician de forma clara en el carril central (no en el carril derecho ni entre los dos carriles), si bien el vehículo, fuera de control tras el impacto trompea y continúa deslizándose en diagonal hasta que se sale de la carretera, choca con el talud lateral y termina por detenerse; y los restos de cristales se encuentran igualmente en el carril central.

    La defensa es consciente de que la existencia de un golpe directo por alcance sobre la parte trasera del Ford escort no es compatible con su versión de los hechos, por lo que mantiene que los graves danos producidos en esa parte del vehículo se habrían producido al chocar el mismo (después de haber trompeado) contra el talud derecho de la autopista. Es cierto que esa colisión con el talud llega a producirse (y así lo reflejan los vestigios de cristales y marcas, y lo confirman los peritos en su informe técnico), pero ese golpe se produjo más bien de lado (en ese punto el talud se abre en diagonal porque da cabida a una salida de la autopista) y no pudo ser un golpe directo. Es más, el fortísimo golpe que produjo los danos extraordinariamente graves que presenta el coche en su parte trasera se corresponden con los graves danos sufridos en su parte delantera por el vehículo -Ford fiesta- que conducía el recurrente.

    Los danos más graves que presentan ambos vehículos se localizan respectivamente en la parte trasera (Ford escort) y en la delantera (Ford fiesta), lo que evidencia que se trató de una colisión por alcance, y no de un golpe lateral causado por un maniobra de desplazamiento lateral del conductor del Ford escort. Y si los vehículos presentan también danos en otras partes, ello es porque el impacto fue de una violencia extraordinaria y provocó deformaciones en toda la carrocería. En el caso del Ford escort, debe anadirse que el coche salió despedido sin control y chocó hacia atrás y de forma oblicua contra el talud de la carretera. Si la colisión se hubiera producido en la maniobra de cambio de carril (del carril derecho al carril central) del conductor del Ford escort, vestigios del accidente habrían aparecido en ese lugar; y los danos de los coches no se concentrarían en la parte delantera y trasera. En realidad, basta examinar las fotografías que muestran el lamentable estado en el que quedaron los vehículos para confirmar que el violento golpe se produjo por alcance.

  2. - Cuestiona la parte recurrente la conclusión del Juez a quo referido a lo excesivo de la velocidad a que circulaba el recurrente. Sin embargo, esta conclusión tiene suficiente apoyo en los indicios recabados: el Ford escort circulaba normalmente por la autopista, y fue alcanzado por otro coche que circulaba en la misma dirección y sentido. La violencia extraordinaria de la colisión -basta comprobar cómo quedan los coches tras el accidente- obliga a concluir que el Ford fiesta circulaba necesariamente a una velocidad muy superior a la del Ford escort. En la documentación gráfica unida a las actuaciones constan fotografías en las que pueden verse que la chapa y el chasis del Ford escort quedan tan doblados y retorcidos que prácticamente no queda coche hasta...

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