SAP Huelva 41/2011, 21 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2011
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 1 (penal)
Fecha21 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

RECURSO

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

DE APELACIÓN CIVIL

0242/2010

PROCESO DE

IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN

2140/2009

DE PRIMERA INSTANCIA

HUELVA 2

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO

AÑO

En la Ciudad de Huelva, a veintiuno de febrero del dos mil once. La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Rodríguez Suárez, en nombre y representación procesal de Ángela, contra la sentencia número 137 del 2010, dictada, con fecha,diez de mayo del dos mil diez, en Proceso Especial de Impugnación de la Filiación número 2140 del 2009, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Huelva.

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal y Obdulio, representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña María- Teresa Fernández Mora.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha diez de mayo del dos mil diez, se dictó sentencia número 137 del 2010, en Proceso Especial de Filiación número 2140 del 2010, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Huelva .

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... CON ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA formulada por el procurador Sra. Fernández Mora en nombre y representación de Obdulio contra Ángela, Celsa Y EL MINISTERIO FISCAL, DECLARO LA NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD REALIZADO POR Obdulio RESPECTO DE LA MENOR Celsa, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACIÓN ORDENANDO LA CANCELACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL EN QUE CONSTA LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO DEL APELLD3O PATERNO DE LA MENOR Y DEL RESTO DE ASIENTOS QUE A TAL EFECTO CORRESPONDA....

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Rodríguez Suárez, en nombre y representación procesal de Ángela .

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el pasado día quince, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre del 1989, establece, en su artículo 7, que el niño desde que nace tiene derecho a un nombre, a una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Incluso -según la Sentencia 776/1999, de 21 de septiembre, «cabe hablar del derecho de las personas a conocer su herencia genética», que en la bibliografía especializada se pone en conexión con el derecho a la dignidad como persona reconocido por el artículo10 de la vigente Constitución Española.

El apartado cuarto de su artículo 39 dispone que «... (l)os niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos ...», de manera que, como interpretan las Sentencias 36/1991, de 14 de febrero, y 273/2005, de 27 de octubre, del Tribunal Constitucional, «... se opera una recepción de esas normas de protección, entre las cuales, es obligado remitirse a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificada por España el 30 de noviembre de 1990), la Carta Europea de los Derechos del Niño, proclamada por Resolución del Parlamento Europeo de 18 de julio de 1992, y el art. 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aprobada en Niza el 7 de diciembre de 2001, y cuyo contenido (aunque carezca de fuerza vinculante) se ha incorporado al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (título II). ...».

Dispone el artículo 113 del Código Civil : «... La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.

No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria.

A tenor del inciso final del apartado segundo del artículo 39 de la vigente Constitución Española, «... [la] ley posibilitará la investigación de la paternidad. ...». La finalidad primordial de este precepto, explica la ya citada Sentencia 273/2005, de 27 de octubre, del Tribunal Constitucional, es «... la adecuación de la verdad jurídico-formal a la verdad biológica, adecuación vinculada a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE ) ...».

Pero, a renglón seguido, advierte: «... Sin embargo, este mandato, como resulta de su propio tenor literal, no incorpora un derecho incondicionado que permita, en todo caso, y con independencia de la concurrencia o no de circunstancias que lo justifiquen o desaconsejen, la averiguación de la identidad de un progenitor ( STC 116/1999, de 17 de junio, FJ 15 ). Abordando esta cuestión, en la STC 7/1994, de 17 de enero, FJ 3 b), al tratar de las pruebas biológicas de determinación de la filiación, a las que prestaba cobertura legal explícita el art. 127 CC -actualmente, el art. 767.2 LEC -, pusimos el acento en el derecho del hijo a conocer su filiación diciendo que dicho precepto no era más que la instrumentación de un terminante mandato constitucional, añadiendo que el art. 39.2 "declara que 'la ley posibilitará la investigación de la paternidad', e inscribe esta prescripción en la idea de 'protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación'. Y, por añadidura, la Constitución establece directamente un deber: 'los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio' (art. 39.3 CE ). La finalidad de la norma que permite la práctica de las pruebas biológicas no es otra que la defensa en primer lugar de los intereses del hijo, tanto en el orden material como en el moral, y destaca como primario el derecho del hijo a que se declare su filiación biológica... y la interpretación de las leyes que rigen esta materia debe realizarse en el sentido que mejor procure el cumplimiento por los padres de sus deberes respecto a sus hijos menores, para lo cual aparece como instrumento imprescindible la investigación de la paternidad, cuando ésta es desconocida". ...».

Por otro lado, «... aunque no pueda hablarse de la existencia de un derecho de los progenitores sobre los hijos como correlato de la existencia de los deberes que les impone el art. 39.3 CE, sin embargo, la investigación de la paternidad no puede quedar reducida a un derecho del hijo, con exclusión de toda iniciativa por parte de los progenitores, pues también a éstos alcanza un interés en el conocimiento de la verdad biológica. ...»

La investigación de la paternidad tiene un doble contenido:

[a]determinación de la paternidad desconocida

[b]resolución del desajuste entre la paternidad biológica y la jurídicoformal, que resulta de la publicidad registral en combinación con la presunciones legales (o afirmaciones legales interinas) de maternidad y paternidad y de la posesión de estado.

Por eso, el Código Civil, dentro de las acciones de filiación distingue entre las de reclamación (artículos 131 al 134 ) y de impugnación (artículos 136 a 141 ) ; y por eso mismo, el apartado 1 del artículo 764 del la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que «... [podrá] pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos pre

vistos en la legislación civil ...».

La determinación judicial irrevocable de una filiación (declarándola o negándola) tiene su inevitable reflejo en el Registro Civil. Por ello, el artículo 114 del Código Civil prevé que «... [los] asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley de Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación. ...» y que «... [podrán] también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados. ...».

El artículo 120, siempre del Código Civil, dispone:

... La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

1º) Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.

2º) Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil. 3º) Por sentencia firme.

4º) Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil. ...

... Los reconocimientos que determinen conforme a la Ley una filiación matrimonial podrán ser impugnados -como establece el artículo 138 - por vicio de consentimiento conforme a lo dispuesto en el art. 141 . La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a las normas contenidas en esta sección. ...

En tal caso, el artículo 141 prescribe que «... [la] acción de...

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