SAP León 25/2011, 2 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2011
Fecha02 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00025/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0101203

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.MERCANTIL 1 (ANT.1ªINST.8-MER.) de LEON

Procedimiento de origen: INCIDENTES 0000485 /2009

Apelante: EXCAL SA

Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE

Abogado:

Apelado:ADMON CONCURSAL LAGUN AIR S.A.

Procurador: SRª MARTINEZ ANTON

Abogado:

S E N T E N C I A Nº. 25/2011

Iltmos. Sres.

D. MANUEL GARCÍA PRADA. Presidente.

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada .

En la ciudad de León, a Dos de Febrero de dos mil once.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante la entidad ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A. (EXCAL), representada por el Procurador Sr. Calvo Liste, siendo parte apelada la Administración Concursal de la mercantil LAGUN AIR S.A., en liquidación, representada por la Procuradora Sra. Martínez Antón, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 y Mercantil de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Pablo Juan Calvo Liste, en nombre y representación de ADE INTERNACIONAL EXCAL SA, en ejercicio de acción de resolución del contrato de patrocinio suscrito en fecha 1 de noviembre de 2006 con la concursada LAGUN AIR SA, con expresa condena de la actora al pago de las costas procesales.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por el Procurador Ildefonso del Fueyo Álvarez, en nombre y representación de LAGUN AIR SA, contra ADE INTERNACIONAL EXCAL SA, a quien condeno a abonar a aquella la suma de 794.090,40 euros, incrementados en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 31 de Julio de 2009, se interpuso recurso por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 26 de Enero de 2011 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en la alzada.

La Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil desestima la demanda incidental formulada en solicitud de la declaración de resolución por incumplimiento del contrato de patrocinio existente entre las partes. Considera que los incumplimientos en que se basaba la acción no han sido acreditados y no revisten en ningún caso más que carácter accesorio respecto de la obligación asumida con carácter principal cual es la utilización de logotipos en la estructura exterior de las aeronaves y en los elementos interiores y la verificación de los vuelos y oferta de plazas cuyo cumplimiento no ha sido cuestionado en la demanda. El cese de operaciones verificado por la concursada el 9 de octubre de 2008 que no es controvertido si supone un incumplimiento contractual pero es posterior al de la actora que en aquellas fechas ya adeudaba el importe de las mensualidades de agosto, septiembre y parte del mes siguiente. Argumenta que el incumplimiento de la concursada es posterior al de la actora reconvenida y estima parcialmente la demanda reconvencional por las mensualidades de agosto y septiembre y la parte proporcional del mes de octubre hasta el cese de las operaciones de la concursada que supone una suma de 794.090,40 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. Todo ello, con imposición de las costas de la demanda principal a la parte actora y sin imponer las de la reconvención que fue estimada en parte.

La parte recurrente alega la infracción de la jurisprudencia reiterada en materia de resolución de contrato por incumplimiento, una valoración incorrecta de la prueba en relación con los incumplimientos de LAGUN AIR y su alcance, plantea que el cese de las operaciones de vuelo implica la estimación de la acción de resolución, argumenta la improcedencia de la reconvención formulada y finalmente discute la condena en costas contenida en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Resolución del contrato por incumplimiento. Doctrina Jurisprudencial.

La parte recurrente señala que no es requisito para la resolución "la existencia de una voluntad claramente obstativa al cumplimiento del contrato por la parte denunciada como incumplidora, que frustre la finalidad perseguida con el mismo", que es citado en la sentencia recurrida con referencia a la Sentencia del T.S., de 8 de abril de 1999 . Indica la recurrente que el Tribunal Supremo cambió la doctrina sobre este punto. Se plantea en este motivo de recurso la infracción de la jurisprudencia reiterada en materia de resolución de contrato por incumplimiento y error en la valoración de la prueba por entender acreditado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para declarar la resolución contractual y por ello procedente la resolución del Convenio de Patrocinio fehacientemente comunicada por la entidad actora el 26 de agosto de 2008, debiendo haber sido estimada la demanda.

Alegado como primer motivo del presente recurso, la incorrecta aplicación del art. 1.124 del C. Civil, se hace necesario reiterar la jurisprudencia existente, sobre el significado y contenido del citado precepto, y así, señala la STS. de 21 de marzo de 1.986 que es doctrina de esta Sala, reiterada entre otras muchas, la que establece que para que la acción resolutoria implícita, establecida por el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil, pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron ( SSTS. de 10 de diciembre de 1.947 y 9 de diciembre de 1.948 ). 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( SSTS. de 28 de septiembre de 1.965 y 30 de marzo de 1.976 ), así como su exigibilidad ( SSTS. de 6 de julio de 1.952 y 1 de febrero de 1.966 ). 3º) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( SSTS, de 9 de diciembre de 1.960 y 18 de noviembre de 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( SSTS. de 17 de diciembre de 1.976 y 17 de febrero de 1.977 ). 4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( SSTS, de 5 de mayo de 1.970 ). 5º) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que te concernían ( SSTS. de 6 de julio y 29 de marzo de 1.977 ); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( SSTS. de 10 de febrero y 1 de abril 1.925 y 24 de octubre de 1.959 ); expresándose en el mismo sentido las SSTS. de 29 de febrero de 1.988 y de 16 de abril y 24 de mayo de 1.991, entre otras muchas.

Afirma asimismo la STS. de 13 de julio de 1.995 que la doctrina consolidada de esta Sala es reiterada en exigir para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( SSTS. de 18 de noviembre de 1.983 y de 18 de marzo de 1.991 ), sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( SSTS. de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1.991 ), por lo que basta que se dé una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( SSTS. de 14 de febrero y 16 de mayo de 1.991, 17 de mayo y 2 de julio de 1.994, entre otras). Por su parte, en la STS. de 20 de mayo de 1.998 se dice que el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS. de 10 de marzo de 1.983 ), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo ( STS. de 18 de noviembre de 1.983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( SSTS. de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1.985 ). Y en la STS. de 4 de diciembre de 1.998 se concluye que la doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SSTS. de 14 de febrero y 4 de marzo de 1992

, 22 de marzo, 2 de abril, 26 de julio y 19 de octubre de 1.993 ).

Por su parte, en la STS. de 19 de mayo de 2.008 se...

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