SAP Pontevedra 58/2011, 7 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2011
Fecha07 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00058/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 814/10

Asunto: ORDINARIO 46/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

    Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

  2. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

    HA DICTADO

    EN NOMBRE DEL REY

    LA SIGUIENTE

    SENTENCIA NUM.58

    En Pontevedra a siete de febrero de dos mil once.

    Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 46/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 814/10, en los que aparece como parte apelantedemandante: INDUSTRIAS TITAN SA representado por el procurador D. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR y asistido por el Letrado D. ANTONIO CASALS SANS, y como parte apelado-demandado: GALLEGA DE REVESTIMIENTOS SL, representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL SIMON YANES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 1 septiembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la entidad "Industrias Titan SA" debo condenar y condeno a la demandada "Gallega de revestimientos SL" a abonar a la actora la cantidad de 2.290,23 euros y estimando parcialmente la demanda de reconvencional interpuesta por el procurador de los Tribunales en nombre y representación de "Gallega de revestimientos SL" debo condenar y condeno a Industrias Titán SA a abonar a la actora reconvencional el importe de los daños y perjuicios causados por los incumplimientos contractuales referidos en el fundamentos de Derecho Quinto de la presente resolución cuyo montante deberá determinarse en un juicio declarativo posterior; sin hacer expresa imposición de costas causadas por la demanda principal y por la reconvención."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Industrias Titan SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiséis de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

La resolución del recurso de apelación exige partir de la exposición de los antecedentes de un litigio que se inició con la apariencia de una simple reclamación de parte del precio adeudado por la compradora demandada, pero que, por virtud del escrito de contestación-reconvención, afloró una compleja relación jurídica entre dos mercantiles, dentro de la cual casi todo resulta discutido.

INDUSTRIAS TITAN, S.A. (TITAN, en adelante) reclamó en su demanda la suma de 4.728,58 euros, con fundamento en cuatro facturas, a consecuencia de "las relaciones comerciales habidas con la demandada", GALLEGA DE REVESTIMIENTOS, S.L. (en su acrónimo, GARESA, en adelante); la reclamación se sustentaba en Derecho en la cita de los preceptos del Código de Comercio sobre la compraventa mercantil.

La demandada se opuso a la demanda y aprovechó el trámite para reclamar frente a la actora el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de distribución comercial en exclusiva que, en la tesis de GARESA, ligaba a las partes. De forma sucinta puede describirse la posición demandada del siguiente modo: GARESA fue fundada en el año 1980 por la entidad SYNTHESIA ESPAÑOLA, S.A., fabricante de pinturas y otros productos agrupados bajo la marca ACRITON; fruto de la colaboración entre dicha empresa y ESFER, S.L. (distribuidora exclusiva de tales productos para la zona norte de España), SYNTHESIA vendió GARESA a ESFER, en mayo de 1992, manteniendo su actividad consistente en la venta en exclusiva de los productos ACRITON, así como de otras marcas del mismo fabricante, en la comunidad autónoma de Galicia. La marca ACRITON fue vendida por SYNTHESIA a BARPIMO, manteniéndose la función de GARESA como distribuidora en exclusiva. Finalmente, en junio de 2006 INDUSTRIAS TITAN, S.A. compró la marca ACRITON, pasando a fabricar los productos que giraban bajo dicho signo comercial; en la tesis de la demandada, GARESA continuó, exactamente, ostentando la misma función de distribución exclusiva en Galicia de la gama ACRITON. Poco tiempo después comenzaron una serie de desencuentros con TITAN, que se fueron agravando con el tiempo y que, en la posición de la empresa reconviniente, determinaron que por GARESA no se atendiera el pago de las facturas giradas por TITAN; tales desencuentros, - que han constituido en buena medida el núcleo del proceso-, pueden enunciarse del siguiente modo: a) incumplimiento por TITAN de la obligación de mantener la exclusiva, habiendo vendido el producto a otros competidores en la zona; b) incumplimiento de la obligación de aplicar un descuento por pronto pago en la facturación girada a GARESA;

  1. incumplimiento por TITAN de atender las reclamaciones formuladas por diversos clientes relativas a las deficiencias en el producto suministrado; y d) incumplimiento de la obligación de abonar la suma de 2.053,22 euros, producto de la actividad de publicidad y promoción de la marca llevada a cabo por GARESA. Tales razones fundamentaron, al tiempo, la oposición a la demanda, -pues se alegaba el incumplimiento previo de la actora-, y la reclamación reconvencional de los daños y perjuicios a consecuencia de la conducta de TITAN, cuya concreta determinación se llevaría a efecto en un proceso ulterior. Por tanto, en la tesis de la reconvención, los incumplimientos imputados al fabricante determinan el doble efecto de la suspensión del cumplimiento de las propias obligaciones y la reclamación por daños y perjuicios sin que, notoriamente, se pida la resolución del vínculo.

TITAN se opuso a la reconvención con dos objeciones procesales previas: la falta de jurisdicción de los juzgados de primera instancia, por corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicción mercantil, y el defecto legal en el modo de proponer la demanda, por infracción del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto al fondo del litigio, la discrepancia de TITAN es radical, pues, en línea con lo sostenido en la demanda, se rechaza la existencia no sólo del pacto de exclusiva dentro de una relación de distribución comercial, sino la existencia misma de ésta, al entenderse que se está simplemente ante sucesivos contratos de compraventa. La contestación a la reconvención rechazaba todos y cada uno de los hechos que se acaban de exponer, ofreciendo una interpretación antagónica de las comunicaciones habidas entre las partes, y rechazaba también la existencia de los incumplimientos imputados de contrario, haciendo descansar en GARESA la exclusiva responsabilidad de los desencuentros entre las partes, motivados, en esencia, por la intención de aquélla de postergar en la zona los productos ACRITON a favor de otros similares designados con la marca R-TOKA, propiedad de la entidad ESFER, -vinculada a la demandada-, lo que habría determinado una sustancial reducción del fondo de comercio.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a GARESA a abonar la suma reconocida, en la cuantía de 2.290 euros, y estimó la reconvención, condenando a TITAN " a abonar a la actora reconvencional el importe de los daños y perjuicios causados por los incumplimientos contractuales referidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, cuyo montante deberá determinarse en un juicio declarativo posterior ". Para llegar a tal pronunciamiento la sentencia parte de una exposición general sobre la calificación del contrato de distribución en la doctrina jurisprudencial, de las normas de la distribución de la carga de la prueba y de las reglas sustantivas sobre perfección de los contratos; seguidamente analiza las pruebas documentales y testificales (concediendo especial relevancia a la declaración del testigo Sr. Gregorio ) y declara probada la existencia del contrato de distribución pero rechaza que se hubiera alcanzado entre las partes un pacto de distribución de los productos ACRITON en Galicia por GARESA en exclusiva. Seguidamente la sentencia analiza los incumplimientos imputados por la reconviniente y declara como tales la falta de aplicación del descuento comercial, la modificación unilateral de los términos del contrato, al haber pasado a exigir el pago al contado, y el incumplimiento de la obligación asumida por TITAN de responder frente a terceros de los defectos del producto.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandante inicial. La recurrente se opone a la estimación parcial de la demanda, cuestionando la cifra objeto de la condena por el doble motivo de haber aceptado indebidamente el argumento de la demandada relativo a la necesidad de aplicar los descuentos por pronto pago y por haber descontado la factura correspondiente a gastos de publicidad del ejercicio de 2008; en punto al pronunciamiento relativo a la demanda reconvencional, TITAN reitera en esta alzada las dos objeciones procesales y, en cuanto al fondo, imputa a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba con respecto a la estimación de los incumplimientos alegados de contrario: aplicación del descuento (en el entendimiento de que no existía tal pacto, de modo que el productor puede variar libremente...

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