SAP Madrid 93/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2011
Fecha24 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00093/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 729 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2040/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 729/2010, en los que aparece como parte apelante PROCOM DESARROLLO COMERCIAL DE ARGANDA, S.A.U., representada por el procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, y asistida por el letrado D. ROGER CANALS, y como apelados D. Francisco y D. Moises, únicos socios de BAAL, S.C., representados por la procuradora Dña. MARÍA CRUZ ORTÍZ GUTIÉRREZ, y asistidos por el letrado D. JAVIER ÁLVAREZ TAMÉS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 23 de junio de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Moises y DON Francisco (con representación de DOÑA MARÍA CRUZ ORTIZ GUTIÉRREZ); contra DOÑA Estela (actuando por medio de DON ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO), y en su virtud:

PRIMERO

Declaro la resolución del contrato de 14.12.2006 y del acuerdo complementario del citado contrato, datado el 9.10.2006 (formalizados respectivamente en los documentos dos y tres que acompañaron a la demanda);

SEGUNDO

Condeno a la demandada al pago a los actores de la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (482.149,25 euros), con los intereses generados por dicha suma desde la interpelación judicial.

TERCERO

Condeno a la demandada al pago a los actores de la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (186 888,29 euros). CUARTO.- Condeno a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.".

Y en fecha 6 de julio de 2010 se dictó auto rectificativo de sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA la SENTENCIA, de fecha 23 de junio de 2010, en el sentido de que, tanto en el encabezamiento, como en la parte dispositiva de la misma, donde se dice "...contra DOÑA Estela (ostentando su asistencia jurídica DOÑA Estela y su representación DON ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO)", debe decir "...contra PROCOM DESARROLLO COMERCIAL DE ARGANDA, S.A.U., (ostentando su asistencia jurídica DOÑA Estela y su representación DON ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO)".".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PROCOM DESARROLLO COMERCIAL DE ARGANDA, S.A.U., al que se opuso la parte apelada D. Francisco y D. Moises, únicos socios de BAAL, S.C., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por los arquitectos don Francisco y don Moises, únicos socios de la sociedad civil Baal S.C., contra Procom Desarrollo Comercial de Arganda S.A.U., declarada en estado de concurso voluntario de acreedores mediante auto de 17 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid, declarando resuelto el contrato de 14 de diciembre de 2006 (contrato para la redacción del proyecto básico, de ejecución de arquitectura, del estudio de seguridad y salud, coordinación geométrica del proyecto y asistencia en construcción) y el acuerdo complementario del citado contrato, datado el 9 de octubre de 2008 -por error mecanográfico se dice 9 de octubre de 2006-, formalizados, respectivamente, en los documentos dos y tres que acompañaron a la demanda y condenando a la demandada al pago a los actores de la suma de 482.149,25 euros (honorarios devengados y no satisfechos), con los intereses generados por dicha suma desde la interpelación judicial y al pago a los actores de la suma de 186.888,29 euros (lucro cesante), así como al pago de las costas del procedimiento.

La demandada ha interpuesto recurso de apelación únicamente contra el pronunciamiento de condena al pago a los actores de 186.888,29 euros (lucro cesante) alegando que la sentencia no refleja el contexto económico en que se produjeron los hechos a la hora de calcular la indemnización por lucro cesante y omite toda referencia al interrogatorio practicado al testigo-perito don Eutimio, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos con más de 12 años de experiencia en el sector inmobiliario, valorando el interrogatorio practicado al perito don Santiago Alfaya Domínguez, Economista, con error y en contra de las reglas de la sana crítica, al existir contradicciones en su informe no aclaradas en el acto del juicio (método de extrapolación inadecuado por el impacto de la crisis inmobiliaria, erróneo cómputo de los gastos de Baal SC, y exceso en relación a lo corriente en el sector al fijarlo en el 41,41% de los honorarios que restaban por facturar a la fecha de paralización de las obras), y estableciendo una indemnización por lucro cesante que excede del daño que por tal concepto ha sufrido la parte actora.

La parte apelada se opone al recurso de apelación alegando en primer término que es inadmisible por falta de legitimación de la concursada apelante, al no existir autorización o conformidad de la Administración Concursal para la interposición del recurso de apelación (artículo 54.2 de la Ley Concursal ).

SEGUNDO

En el supuesto presente, la solicitud de concurso voluntario fue presentada por la aquí demandada el 15 de enero de 2010 y ha sido declarado el concurso por auto de 17 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid (procedimiento 33/10 ), publicado en el BOE del día 29 del mismo mes y año, esto es, con posterioridad a la demanda -4 de noviembre de 2009- y a la contestación -9 de febrero de 2010- y con anterioridad a la sentencia aquí recurrida -6 de julio de 2010 - y, por tanto, a la preparación del recurso de apelación objeto de la presente resolución. La deudora concursada, según el auto de declaración en concurso voluntario publicado en el Boletín Oficial del Estado, conserva las facultades de administración y de disposición de su patrimonio, pero sometidas éstas a la intervención de la administración concursal.

Es de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 51 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, que señala: "los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia". Y nos encontramos en el supuesto previsto en el apartado 3 (intervención) en el que la deudora continúa conservando la capacidad para actuar en juicio, no en el regulado en el apartado 2 del mismo precepto (suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor).

El artículo 54.2 de la Ley Concursal dispone: "En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. (...)".

Sobre la necesidad de autorización o conformidad de la administración concursal para la interposición por la concursada voluntaria de un recurso contra una sentencia cuando la declaración del concurso se ha producido después de la interposición de la demanda y puede afectar al patrimonio de la deudora concursada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 4ª, en sentencia de 9 de septiembre de 2009 se ha pronunciado en sentido positivo y ha considerado que la ausencia de tal autorización o conformidad implica falta de capacidad de la mercantil recurrente para la interposición del recurso, dando las razones siguientes: "El artículo 40 de la Ley Concursal regula los efectos patrimoniales sobre el deudor que genera la declaración del concurso. Para el supuesto de concurso voluntario, que es el caso, se previene que el deudor conserve las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales mediante su autorización o conformidad. A diferencia del concurso necesario en el que, en principio, se provoca una suspensión en el deudor en sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio. No harían falta más consideraciones para entender que la mercantil recurrente no ha obtenido, aunque la recabó, la autorización de la AC para interponer el recurso. Porque en aplicación de esa regla general posteriormente se regulará con todo detalle las consecuencias que la declaración de concurso generan en la capacidad procesal del concursado, distinguiéndose los supuestos de nuevos juicios declarativos (artículo 50 LC ) del de, que es el caso, continuación de los pendientes (artículo

51 LC ). Para éste último supuesto se previene, como regla general, su continuación "hasta la firmeza de la sentencia", identificándose quien ostentaría la representación de la concursada, para lo que...

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