SAP Málaga 80/2011, 16 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 80/2011 |
Fecha | 16 Febrero 2011 |
SECCION TERCERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
RECURSO: Apelación faltas inmediatas 40/2011
Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 110/2009
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE FUENGIROLA
Apelante:. Diego
Abogado:. RAFAEL PRIETO TENOR
Procurador:. MARIA ISABEL MARTIN LOPEZ
SENTENCIA NÚM. 80/2.011
En Málaga, a 16 de febrero de 2011.
Ilmo Sr. D. Francisco Javier García Gutiérrez, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, en turno de reparto, habiendo visto y examinado en grado de apelación la sentencia de 30 de septiembre de 2009 dictada en el J.Faltas Inmediato 110/2009 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE FUENGIROLA, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo apelante Diego defendido por el Letrado
D. RAFAEL PRIETO TENOR y representado por la Procuradora Dª MARIA ISABEL MARTIN LOPEZ.
El Juzgado de Instrucción, en el juicio de faltas mencionado, dictó sentencia de 30 de septiembre de 2009, que contiene el siguiente relato de hechos probados:
ÚNICO.- Siendo probado, y así se declara, que el día 26 de septiembre de dos mil nueve, Dº Diego interpuso denuncia en la que manifestaba que había resultado injuriado y agredido en la vía pública.
Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo absolver y absuelvo a Dº Felicisimo de la falta de la que había sido denunciado, declarando las costas de oficio".
Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por Diego defendido por el letrado D. RAFAEL PRIETO TENOR y representado por la procuradora Dª MARIA ISABEL MARTIN LOPEZ, admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección en el día de hoy el Rollo 40/11, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.
No procede admitir la prueba interesada en trámite de apelación, toda vez que dicha pretensión no viene posibilitada por alguno de los supuestos prevenidos en el artículo 976. 2 en relación con el artículo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que no consta en el acta del juicio que el ahora apelante tratara de aportar prueba documental alguna, por lo que la aportación en el tramite de apelación es extemporánea.
Contra la sentencia dictada se alza Diego defendido por el Letrado D. RAFAEL PRIETO TENOR y representado por la Procuradora Dª MARIA ISABEL MARTIN LOPEZ, que apoya su recurso en error en la apreciación de la prueba, solicitando que se revoque la sentencia absolutoria y que se condene a Felicisimo como autor de una falta de lesiones y otra de injurias.
Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comunmente admitidas.
De manera que cuando no se ha presenciado...
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