SAP Navarra 52/2011, 10 de Febrero de 2011

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2011:93
Número de Recurso44/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS RESTANTES
Número de Resolución52/2011
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 52/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 10 de febrero de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 44/2009, derivado del Juicio cambiario nº 265/2008, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,

D. Jacobo, representado por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistido por el Letrado D. ANDRES Mª VIDAURRE OJER; parte apelada, D. Moises, representado por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistido por la Letrada Dª MARIA JOSE ELCARTE OLIVA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de septiembre de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio cambiario nº 265/2008 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO DESESTIMAR la oposición formulada por Jacobo, debe seguirse adelante con la ejecución de la expresada letra de cambio hasta hacerse con su importe y demás solicitado, conforme al suplico de la demanda, esto es deberá hacerse cargo de la cantidad de 12.500 # en concepto de principal, cantidad que se verá incrementada, con, los réditos devengados desde la fecha del vencimiento de la letra (15/012/2008) hasta el pago calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, mas con la cantidad de seiscientos nueve euros con treinta céntimos en concepto de devolución y comisiones, siendo las costas a cargo del oponente citado.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante- demandada, D. Jacobo .

CUARTO

La parte apelada, D. Moises, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 44/2009, habiéndose señalado día para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que se acordó desestimar la oposición formulada por D. Jacobo a la demanda de Juicio Cambiario promovió por D. Moises, la representación procesal del primero interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial "dicte en su día sentencia por la que, estimando este recurso, revoque la sentencia recurrida, estimando la oposición deducida por esta parte, declarando no haber lugar a la ejecución".

Dicho recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

"PRIMERA.- En primer lugar, recordamos que la letra. fue firmada, por mi representado, en blanco.

Y las excepciones derivadas de la letra en blanco tienen lugar respecto de titulares cambiarios.

SEGUNDA

tenemos librador (que realizó obras para el librado), y librada

TERCERA

Por consiguiente, el librado puede oponer al librador tanto las excepciones propiamente cambiarias como las extracambiarias. Como basadas en relaciones personales.

CUARTA

La sentencia de instancia afirma que no se pueden traer a colación problemáticas presuntas de incumplimiento parcial.

Pero, en realidad, lo que quedó probado, por la propia declaración del librador-tenedor, es que la obra realizada, era inferior al importe de la letra.

Es decir, faltaba provisión de fondos para el importe de la letra.

Y reconocida esa falta de provisión de fondos por el librador- tenedor, es de aceptar la oposición en cuanto la letra no responde a las relaciones entre intervinientes cambiarlos.

Otra cuestión, es que la letra la hubiera librado el tercero que la rellenó y la hubiera endosado al ejecutante. Pero al no haberlo hecho así estamos ante falta de provisión de fondos del librador. al ser el montante de sus trabajos muy inferior al importe de la letra.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia, tras resumir el planteamiento de las partes, desestimó la oposición formulada por Jacobo conforme a la siguiente fundamentación jurídica:

"Practicada la prueba consistente en interrogatorio del ejecutante y testifical del Sr. Amadeo, en relación este último a la aducida cesión de crédito resulta efectivamente que hubo un presupuesto para obras, que una de las partes (de los tres intervinientes) debía dinero al otro, comprometiéndose en concreto Jacobo a pagar cuando el testigo Sr. Amadeo, representante legal de Schipol S.L. debía dinero a su vez al Sr. Moises, de forma que pactaron de común acuerdo los tres hacer una cesión de ese crédito de forma que el dinero que le debía Jacobo a la constructora pasase directamente al citado Sr. Moises . Resulta así mismo que la letra en cuestión se libró en blanco como consecuencia de ese pacto, adquiriéndose en el estanco por ese testigo, rellenándose en su oficina pero no la firmó él.

Este Juzgador entiende que el Juicio Cambiario es excepcional, en el sentido que sólo se justifica, cuando en verdad hay motivo de oposición a la ejecutoriedad de una letra de cambio, ya que ésta por principio mercantil representa una deuda contra el firmante (aquí aceptante), plenamente ejecutiva por su rapidez y concreción al ser la letra un título valor que persigue en el comercio una satisfacción sin dilaciones más allá del plazo de vencimiento, representando el adagio "dies interpelat pro homine", a salvo como sabemos de las finalidades no solutorias, sino de aseguramiento. Aquí se trata de dar una solución de pago (por medio de cesión de crédito) a una situación "triangular", por tanto la relación causal subyacente está ahí, de forma que en ningún caso aquí se puede argüir un carácter abstracto puro de esta letra. Así pues, esgrimir falta de provisión de fondos como carencia de una relación causal o al menos como una no realización de lo prometido, al no ejecutarse las obras de fontanería no es de recibo, máxime cuando no hay que olvidar, como bien apunta el ejecutante que se ha admitido por el ejecutado al menos una realización parcial de la obra comprometida y ejecutada, luego si hay algún tipo de incumplimiento o de ejecución parcial no es cuestión a debatir en el juicio cambiario (no se puede ello oponer). Otra cosa, sería la inexistencia de relación causal o en definitiva la inexistencia de cumplimiento puro y duro, pero es que aquí repetimos, se nos habla de que una parte de las obras (las de fontanería) no se hicieron. En definitiva el hoy ejecutado es un librado aceptante de la letra cuya finalidad era el pago de unas obras, no pagándose al vencimiento, pese a su presentación por el tenedor(hoy ejecutante), y ante ello, el ejecutante no ha hecho más que seguir el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del cheque, reclamando el importe de la letras con sus intereses y gastos en relación con el artículo 49 de la misma Ley, que prevé la acción directa contra el aceptante y no hay que olvidar que por el mero hecho de la firma, el aceptante se constituye en la obligación de pagar a su vencimiento la letra,(artículo 33 Ley Cambiaria y de cheque), sin condiciones (artículo 30 de la misma ley ) y en la forma y con la regulación de los artículos 25 y siguientes de la misma ley . Ante tan rotunda obligación no cabe oponer más que las excepciones del artículo 67 de esa ley que distingue entre las provenientes de las relaciones personales y las que afectan al título formalmente hablando (validez de la declaración, falsedad de firma, falta de legitimación del tenedor, falta de formalidades o extinción del crédito cambiario). Aquí al parecer no es la extinción propiamente dicho, del crédito cambiario, lo opuesto sino más bien un tema personal, pero por lo dicho y repetido la oposición extracambiaria se sustenta en un presunto incumplimiento cuando menos parcial, que aquí por definición de lo que es un juicio cambiario, no se puede examinar al ser los medios de prueba limitados, y a sí no ser su finalidad (la del juicio) debatir todas la cuestiones. Pero es que aún hay más, no es en absoluto claro que haya sido parte el ejecutante en la relación personal sobre la que se funda esta excepción personal por lo dicho sobre la cesión de crédito, si bien es cierto que personalmente en ese pacto, hay una implicación de los tres, pero en cualquier caso hay que mantener por una parte que objetivamente hay una relación causal y por ende una provisión de fondos y desde el punto de vista personal, como venimos diciendo, no es clara tal relación personal al menos como directa. A mayor abundamiento tampoco nos encontramos en el supuesto del artículo 20 de la Ley Cambiaria y Cheque en el sentido de que únicamente podrá oponer el demandado al tenedor excepciones fundadas en relaciones personales con el librador cuando haya habido adquisición de la letra por el tenedor a sabiendas en perjuicio del deudor esto es de mala fé, "excepcio doli" y en concreto al título ejecutivo que se presenta al cobro, en cualquier caso precisamente este artículo, nos advierte que hay una regla general, la de no posible oposición al tenedor de...

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