SAP Valencia 80/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2011
Fecha11 Febrero 2011

1 Rollo nº 000857/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 80

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000381/2009, seguidos ante el JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 6), entre partes; de una como demandada - apelante/s CONSTRACT SAFOR SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE GARCIA ARNAU y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE FIDEL NOVELLA ALARCON, y de otra como demandante - apelado/s Carolina, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN LUCAS TIRADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª JOSE SANCHIS GARCIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 6), con fecha 22 de abril de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr/a Rafael Nogueroles Peiró, en nombre y representación de Carolina, contra CONSTRACT SAFOR S.L. representado por el procurador Sr./a. Ana Tomas Alberola. debo dictar sentencia en la que acuerdo dar por RESUELTO el contrato de compraventa de fecha 20/10/03 concertado entre las partes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta resolución, CONDENANDOLE a abonar a la parte actora la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS, CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS, así como otra cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA CENTIMOS en concepto de daños y perjuicios mas los intereses legales de dichas sumas, sin que proceda hacer especial condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de febrero de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de doña Carolina formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Constract Safor S.L. instando la resolución del contrato de compraventa que vinculaba a las partes, suscrito el día 20 de octubre de 2003, por el cual la actora compraba una vivienda en construcción a la demandada, vivienda número NUM000 y plaza de garaje número NUM000 del edificio ubicado en la DIRECCION000 . Invoca, que se pactó la entrega de 6000 # a la firma del contrato, y 18 entregas posteriores de 809,36 #. La demandante abonó la entrega inicial, así como la primera mensualidad por el importe citado pero, como la demandada no entregaba el Aval garantizando la devolución de las cantidades, decidió suspender los pagos.

La demandada se opuso a la pretensión actora alegando que la vivienda se compró sobre planos, que en ningún momento fueron requeridos para la designación del número de cuenta ni para la presentación de aval, por lo tanto, ha sido la actora quien ha incumplido en contrato.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

TERCERO

En el escrito de recurso, la parte apelante incide en que la actora nunca la requirió para la presentación del aval bancario o contrato de seguro, ni tampoco pidió los datos de la cuenta especial donde entregar las cantidades, limitándose a dejar de pagar los recibos correspondientes. Añade, que la falta de suscripción del seguro o aval no constituye una omisión esencial dado que solo lleva acarreadas sanciones administrativas.

El motivo debe ser desestimado:

De la documental aportada a las actuaciones se desprende que:

Las partes suscribieron el contrato de compraventa el día 20 de octubre de 2003. En tal fecha la demandante hizo entrega de la suma inicial de 6000 #.-.

El día 31 de marzo de 2004 la demandante, hizo entrega de 803,36 #, según documento obrante al folio 38, como pago a cuenta de la vivienda.

El día 18 de mayo de 2004, la demandada le reclamó el abono de las mensualidades correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo, requiriéndole de resolución haciendo propias las cantidades recibidas. La demandante contestó al mismo negando haber recibido comunicación alguna y, añadió, que la demandada se había negado a entregarle el aval bancario que garantizaba la devolución de las cantidades, entre otros requisitos y, por ello, decidió suspender las entregas a cuenta.

El día 23 de julio de 2004, remitió la actora requerimiento resolutorio a la demandada, basado en que no le entregaban el aval o seguro que garantizaba la devolución del dinero entregado. El día 20 de julio de 2005, previa solicitud de diligencias preliminares, la demandada compareció ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 6 de Gandía, y exhibió el contrato de seguro formalizado con la entidad Bancaja de fecha 6 de julio de 2004 y el certificado emitido por dicha entidad haciendo constar que se abrió la cuenta especial el día 14 de noviembre de 2003.

La documental reseñada pone de manifiesto que quien primero incumplió las obligaciones derivadas del contrato, que constituyen obligaciones legales, fue la demandada, al recibir la entrega inicial de 6.000 # sin tener abierta la cuenta especial que exige la ley y el seguro o aval bancario que garantiza su devolución, que no suscribió hasta el día 6 de julio de 2004, por lo tanto, cuando instó la resolución del contrato, ya había incumplido sus obligaciones. Al contrario, es a la demandante a quien asiste la razón.

Sobre esta materia, esta Sala se ha pronunciado en reiterada ocasiones, entre otras, en la sentencia de 28 de Junio del 2010 (ROJ: SAP V 2382/2010), Recurso: 259/2010, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, en la que dijimos:

Ley 57/1968 de 27 de julio y la obligación de su constitución ha sido reiterada por la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, en su Disposición Adicional Primera , relativa a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción, y por el artículo 15 de la Ley 8/2004 de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana .

El artículo 1 de la citada Ley 57/1968 dispone: "Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera

Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección...

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