SAP La Rioja 1/2012, 3 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2012
Fecha03 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00001/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100359

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000809 /2009

RECURRENTE : ANTOLIN MARIN S.A

Procurador/a : MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Letrado/a : LUIS REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA

RECURRIDO/A : LEVALTA S.L.

Procurador/a : MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Letrado/a : ENRIQUE DOMINGO OSLE

SENTENCIA Nº 1 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a tres de enero de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000809 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2010, en los que aparece como parte apelante, D. ANTOLIN MARIN S.A, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, asistida por el Letrado D. LUIS REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA, y como parte apelada, LEVALTA S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, asistida por el Letrado D. ENRIQUE DOMINGO OSLE; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Bujanda Bujanda en nombre y representación de Levanta S.L., contra Antolín Marín S.A. y en su virtud condeno a dicho demandado al cumplimiento del contrato de compraventa de 10 de enero de 2006, y por ende, a pagar a la actora 505.554, 57 euros, más los intereses de demora al tipo pactado al 12% anual desde el 29 de diciembre de 2008, a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato, con expresa imposición de costas a dicho demandado.

Y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Mendiola Olarte en nombre y representación de Antolín Marín S.A., contra Levanta S.L., y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de ANTOLIN MARIN S.A. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de diciembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por LEVALTA S.L. y desestimando la reconvención formulada contra esta por la demandada ANTOLIN MARIN S.A., estima la acción de cumplimiento del contrato privado de compraventa de vivienda celebrado el día 10 de enero de 2006 entre la indicada sociedad LEVALTA S.L. como vendedora, y la entidad ANTOLIN MARIN S.A. como compradora, respecto de la vivienda en planta 5ª, tipo A con acceso al portal 3 y anejo trastero nº 8 de sótano 2 y garaje nº 13 en sótano nº 1 que formaban parte de una promoción de viviendas, trasteros, locales y garajes a construir por la mercantil Levalta S.A. en la parcela 11 del Plan parcial Fardachón de Logroño, hallándose la finca gravada con hipoteca a favor de Ibercaja siendo el precio pactado de 505.554,57 euros IVA incluido. Asimismo, condena a la demandada al pago de la suma reclamada en la demanda como parte del precio pendiente de pago, de 505.554,57 euros más los intereses moratorios pactados en el contrato.

Frente a dicho pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante ANTOLIN MARIN S.A. (que a la sazón es una entidad cuyo objeto social es, entre otros, "la compraventa de solares, fincas, edificios y cualquier inmueble"), insistiendo en lo que ya había argumentado en su contestación a la demanda y reconvención, y alegando en síntesis como motivo del recurso lo siguiente:

Que de acuerdo con el contrato de compraventa celebrado entre las partes, ANTOLIN MARIN S.A. como compradora tenía la obligación de abonar la cantidad pendiente de pago de 408.980 euros, pero también, de acuerdo con ese mismo contrato (estipulaciones tercera y quinta) estaba obligada a abonar esa suma de una manera específica: mediante subrogación en el préstamo hipotecario obtenido por la vendedora de la entidad Ibercaja, no señalándose en el contrato otra forma de pago que no fuera éste. Que con posterioridad a la finca del contrato, y después de que la demandada abonase las sumas reseñadas con los números 1 a 3 inclusive de la cláusula tercera en el contrato, fue requerida por la actora parta el otorgamiento de la escritura, tras lo cual la demandada se puso en contacto con Ibercaja con el fin de proceder a la subrogación en el préstamo hipotecario. Por la referida entidad bancaria nunca se puso en contacto con la demandada hoy recurrente, por lo que la apelante ANTOLIN MARIN S.A. mandó un burofax a la indicada entidad financiera en fecha 2 de junio de 2009 a fin de que la referida entidad le notificase fehacientemente si se le había concedido o no la subrogación en el préstamo hipotecario, a lo cual Ibercaja no contestó. En consecuencia ANTOLIN MARIN S.A. cumplió con todas sus obligaciones y si no llegó a llegar a publico el contrato y a pagar el precio pendiente fue por cusas ajenas a ella, porque la entidad crediticia no concedió la subrogación. En suma, se trataría de un contrato de compraventa cuya eficacia se encontraba claramente vinculada a otro contrato a formalizar en el futuro con una tercera persona (la subrogación en el préstamo hipotecario obtenido por la vendedora de la entidad Ibercaja), estando aquel supeditado a este último, por lo que no habiéndosele concedido a ANTOLIN MARIN S.A. la indicada financiación, procedería acordar la resolución del contrato de compraventa cuya eficacia estaba supeditada a dicha subrogación. Por eso estima la recurrente, en definitiva, que ha de estimarse su recurso, desestimándose la demanda y estimando su reconvención.

Alega también que el requerimiento inicial que le hizo LEVALTA S.L. a la entidad ahora recurrente para el otorgamiento de la escritura le llegó seis días más tarde de la fecha señalada por la actora para que ANTOLIN MARIN S.A. se personase en la notaría al objeto de elevar a público el contrato de compraventa.

Que en definitiva, la apelante estaba OBLIGADA mediante el contrato de compraventa a subrogarse en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la actora con la entidad financiera Ibercaja.

Como segundo motivo de recurso el recurrente vuelve en definitiva a insistir, no sin redundancia, en los mismos argumentos que se acaban de resumir, si bien esta vez los enuncia bajo el rubricado de "error en la valoración de la prueba" por entender que la sentencia recurrida no habría interpretado correctamente el contrato suscrito, que a su entender constituye una suerte de obligación condicional, en la medida en que el contrato de compraventa supeditaba su eficacia a que la entidad ANTOLIN MARIN S.A. obtuviera la subrogación en el préstamo hipotecario, único medio de pago contemplado en el contrato. Aduce además que la actora incumplió el contrato, pues conociendo que la financiara no había concedido la subrogación en el préstamo hipotecario, no procuró a la demandada otra forma de pago del precio.

El tercer motivo de recurso reitera una vez más la misma argumentación, esta vez bajo el soporte de un alegado error en la aplicación de la prueba por infracción de los artículos 1184, 1091 y 1258 del Código Civil, considerando que sí existe una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación por parte de la demandada, pues desde el momento en que por causas ajenas a ella no se le concedió la subrogación en el préstamo hipotecario, y no existiendo otra posibilidad de cumplimiento prevista en el contrato, no le resultaba ya posible cumplir, derivando esa imposibilidad a la voluntad de intercero ajeno al contrato de compraventa como era la entidad Ibercaja.

SEGUNDO

Como acabamos de ver, en esencia el recurso se basa en un único y exclusivo motivo, reiteradamente repetido por la apelante en su amplio recurso: que la eficacia del contrato de compraventa estaba supeditada (condicionada) a que al comprador ANTOLIN MARIN S.A. le fuera concedida la subrogación en el préstamo hipotecario obtenido por la vendedora de la entidad Ibercaja, siendo este la única forma de pago prevista. La apelante no solo estaba obligada a pagar el precio, también estaba " obligada" mediante el contrato de compraventa a subrogarse en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la actora con la entidad financiera Ibercaja. De forma que la consecuencia de la no concesión de esa subrogación en el préstamo hipotecario, habría de ser la resolución contractual y la extinción de la obligación de la compradora de pagar el precio.

Extrae el recurrente esta conclusión de la interpretación que realiza de las cláusulas tercera y quinta del...

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