SAP Murcia 55/2012, 14 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2012
Fecha14 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00055/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 525/2011 (CIVIL)

S E N T E N C I A Nº 55

En Cartagena, a catorce de febrero de dos mil doce.

Vistos, en grado de apelación, por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, los autos de juicio verbal por razón de la cuantía número 433/2009 (Rollo nº 525/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, siendo partes, como demandante, "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A." (Sociedad Unipersonal), representada por la Procuradora Dª.Susana Alonso Cabezos y defendida por el Letrado D.Antonio P. Molina García, y, como demandados, "AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora Dª.Luisa Abellán Rubio y defendida por el Letrado D.Emilio Cerezuela del Castillo, y D. Secundino, declarado en rebeldía, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los referidos autos de juicio verbal por razón de la cuantía, tramitados con el número 433/09, se dictó Sentencia con fecha 19 de noviembre de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por "Telefónica de España, Sociedad Unipersonal", contra

D. Secundino y "Seguros Axa, S.A.", absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la demandante el pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 525/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para su fallo el día 14 de febrero de 2.012.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que, acogiendo la prescripción alegada por la aseguradora demandada al contestar a la demanda, absuelve a ésta y a la persona física codemandada y rebelde, D. Secundino, de las pretensiones deducidas en su contra por "Telefónica de España, S.A." (Sociedad Unipersonal), en reclamación de indemnización por daños materiales causados en accidente de tráfico por el vehículo conducido por el citado codemandado y asegurado en la compañía referida, "Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.", se alza la parte actora, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta y se condene a los codemandados en los términos postulados. Y para la resolución del recurso debe partirse de dos consideraciones previas: la primera es que la Jurisprudencia viene reiterando que la prescripción, al ser una institución no basada en razones de justicia intrínseca sino de seguridad jurídica, debe ser aplicada restrictivamente; y la segunda es que los actos interruptivos de la prescripción tienen carácter unilateral, aunque vayan destinados a llegar a conocimiento del deudor, de tal manera que lo esencial en ellos no es tanto su naturaleza recepticia, reiteradamente proclamada por la Jurisprudencia, como el hecho de que manifiestan una voluntad de conservación del derecho. Y de ello se sigue, en el caso de los actos interruptivos realizados por escrito, que, acreditada la existencia del acto unilateral con voluntad interruptiva y su remisión al domicilio que puede entenderse como propio del deudor destinatario, ha de entenderse interrumpida la prescripción, toda vez que el acreedor habrá realizado los actos que le son normal y racionalmente exigibles para la conservación de su derecho, aunque la comunicación no haya llegado finalmente a conocimiento del deudor por circunstancias no imputables al acreedor. Corresponderá, pues, al deudor acreditar que la falta de recepción de la comunicación que le fue remitida por el acreedor es imputable a éste, de tal manera que si no lo acredita, el acto ha de producir el natural efecto interruptivo a que está destinado.

El criterio que se acaba de exponer encuentra apoyo en la Jurisprudencia, pudiendo citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.003 (Sentencia número 7/2003; rec. nº 3345/1997 ) y de 2 de marzo de 2.007 (Sentencia número 216/2007; rec. nº 1659/2000 ). Así, en la primera de las Sentencias citadas señala el Tribunal Supremo, textualmente, lo siguiente:

"El motivo ha de ser desestimado, ya que de acuerdo a la doctrina de esta Sala, atribuye plena efectividad a la reclamación extrajudicial, practicada personalmente o por vía epistolar o telegráfica debidamente acreditada, incluso valiéndose de representante o mandatario aunque sea verbal, según se recoge en la sentencia de 22 de septiembre de 1984 y la que en ellas se cita. Al respecto, en este caso la interrupción de la prescripción se ha debido en primer lugar a la reclamación telegráfica acreditada por el documento consistente en la copia-resguardo del telegrama que fue remitido a la Compañía "Construcciones

A., S.A.", y aunque el documento no pueda calificarse de un documento público de plena fuerza probatoria, se trata de un documento oficial de los comprendidos en el núm. 3 del art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, que sin duda alguna prueba que en esa fecha fue expedido el mismo, y el Tribunal de instancia no erró al sostener que el mismo había interrumpido la prescripción, porque el acto extrajudicial de parte con el propósito de interrumpir la prescripción se puede calificar como un acto unilateral que consiste fundamentalmente en una declaración de voluntad, manifestada, en el supuesto de autos, en la copia- resguardo con la firma del funcionario encargado de su despacho y el sello de la oficina, en el que queda patente el "animus conservandi", documento que figura en la causa penal, causa que se unió en cuerda floja al juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso, documento que sin duda alguna, de acuerdo con la apreciación de la prueba por los Juzgadores de instancia, acreditan el hecho de la expedición del documento y la fecha de la misma."

Y en la misma Sentencia se añade también lo siguiente:

"Por otra parte, hay que tener en cuenta como se recoge en la sentencia de 30 de septiembre de 1993 que "por ser la prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardío de los derechos ( Sentencias de 7 de enero de 1881, 30 de septiembre de 1986, 20 de octubre de 1988 y las en ella citadas, 14 de octubre de 1991 ), debe ser aplicada con espíritu restrictivo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de animus conservandi en quién la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción (vid. Sentencia de 18 de septiembre de 1987 y las en ella citadas)". Igualmente, señala el Alto Tribunal, en Sentencia de 2 de marzo de 2.007 ( Sentencia número 216/2007; rec. nº 1659/2000 ), textualmente, lo siguiente:

"El motivo 1º, entra en este "bloque", como subgrupo especial (podría calificársele de submotivo del entendido como general), y se refiere a la aplicación de la "prescripción" extintiva de la acción ejercitada, conforme al art. 1967-1 C.c ...

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