SAP Orense 101/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2012
Fecha28 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00101/2012

En la ciudad de Ourense, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (antes mixto nº 6) de los de Ourense seguidos con el nº. 860/09, rollo de apelación núm. 96/11, entre partes, como apelante, la entidad "BANKINTER, S.A.", representada por el procurador de los tribunales D. ENRIQUE TOVAR LOPEZ CUEVILLAS y asistidos por el letrado D. BORJA FERNANDEZ DE TROCONIZ y, como apelada, la entidad "SILAGRO, S.L.", representada por la procurador de los tribunales Dª Mª JOSE CONDE GONZALEZ y asistida por el letrado

D. JUAN-JOSE PEREZ BARREIRO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (antes mixto nº 6) de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de la entidad "SILAGRO, S.L.", contra la entidad mercantil "BANKINTER, S.A.", debo declarar y declaro nulo y sin efecto alguno el contrato de gestión de riesgos financieros suscrito entre las partes el día 19 de noviembre de 2007, procediéndose, en consecuencia, a la anulación de los cargos y abonos efectuados por la demandada en la cuenta de la actora, de manera que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora respecto de la otra, con la consiguiente entrega del saldo que resulte, imponiendo expresamente a la demandada las costas de este procedimiento

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la entidad "BANKINTER, S.A." recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO

El contrato suscrito entre las partes litigantes en 28 de noviembre de 2007, denominado como de "Gestión de riesgos financieros", ha sido adecuadamente calificado en la instancia, como permuta financiera por intercambio de intereses. Definido doctrinalmente como atípico, bilateral, sinalagmático y aleatorio, en el que las partes quedan obligadas a intercambiar los pagos que resulten por aplicación de los tipos de interés recíprocamente pactados al nominal de referencia, y mediante la fórmula de la compensación, durante los períodos que se establezcan hasta el vencimiento del contrato. En sentencia de esta misma Sala dictada en 1 de diciembre de 2011, ya se definía, como "atípico porque carece de regulación legal, aunque válido al amparo de la libertad de pacto del artº 1255 del Código civil ; consensual porque se perfecciona con el consentimiento; bilateral, porque genera obligaciones para ambas partes; sinalagmático en cuanto existe una interdependencia entre las prestaciones recíprocas; con cierto componente aleatorio, porque prevé obligaciones futuras de contenido incierto, si bien ciertas en su devenir; y con notas próximas al seguro porque ambas partes pretenden cubrirse sus respectivos riesgos. Así, a tenor de los términos del contrato, que dista mucho de ser de fácil comprensión, mientras el Banco se aseguraba en caso de bajada del tipo de interés de referencia, la percepción de unos intereses nunca inferiores al 4,20%, 4,55% y 4,70% según los períodos, sobre el nominal convenido, por el contrario en caso de subida de los tipos por encima del 5,05%, únicamente asumía la obligación de abonar una cantidad que oscilaba entre un 0,10% y un 0,35% sobre la misma base de cálculo. Hecho éste admitido por el testigo que depuso a instancia de la entidad bancaria Sr. Germán y alegado en la demanda, en afirmación no contradicha en el escrito de oposición, aun cuando no resulte con claridad de los términos de lo pactado. Tal limitación no se convino, sin embargo, para el cliente de modo que la desigualdad entre las partes contratantes y la ruptura del carácter sinalagmático del contrato, resulta evidente.

En efecto, en las condiciones particulares del contrato, se convenía, " El cliente paga :

Primer período (Trimestre 1 a 2): 4,55% si Euribor 3 meses (*) es menor o igual al 4,90%;

o (Euribor 3 meses (*) -0,10%) si Euribor 3 meses (*)

es mayor al 4,90%.

Segundo período (Trimestre 3 a 6) 4,70% si Euribor 3 meses (*) es menor o igual al 5.05%;

o (Euribor 3 meses (*) -0,10%) si Euribor 3 meses (*)

es mayor al 5.05%.

Tercer período (Trimestre 7 a 10) 4.20% si Euribor 3 meses (*) es menor o igual al 4.70%

4.70% si Euribor 3 meses (*) es mayor al 4.70% y menor

o igual al 5.05%; o (Euribor 3 meses (*) -0,10%) si

Euribor 3 meses (*) es mayor al 5.05%

Cliente Recibe

Trimestres (1 a 10) Euribor 3 meses (*).

SEGUNDO

La obscuridad de tal cláusula, permite...

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