SAP Madrid 386/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2011
Fecha22 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00386/2011

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 188/2011

Juicio de faltas nº 240/11

Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 386 /2011

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Jose María y por Andrés contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 15 de abril de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son: "El día 20 de abril de 2.010, sobre las 15:00 horas, en la salida del METRO de Sainz de Baranda, sita en la C/ Doctor Esquerdo de esta ciudad, Jose María, extendidos en una sábana, estaba ofreciendo a los viandantes 69 Dvds y 10 Cds falsificados, con respecto a los que no consta que el beneficio para el referido implicado sea superior a 400 #. Pericialmente se ha fijado sea superior a 400 #. Pericialmente se ha fijado un perjuicio total de 1.155 #."

La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose María

, como autor de una falta contra la propiedad intelectual, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 2 #, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las cosas de este procedimiento".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública a la que no comparecieron los recurrentes.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Jose María impugna la sentencia por dos motivos que el Juzgador ha que errado al valorar la prueba y por falta de motivación.

En cuanto al error del Juzgador en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento primero de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones de testigos policías nacionales que vieron como Jose María ofrecía a los viandantes Dvds y CDs falsificados. Siendo detenido e interviniéndose los productos que tenía, cuya falsedad se ha determinado con la prueba pericial. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ( STS. 1582/2002 de 30.9 ).De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( STS. 1582/2002 de 30.9 )".

Por otra parte como dice la STS de 27.09.06 "el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo,...

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