SAP Valencia 716/2011, 30 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2011:7077
Número de Recurso617/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución716/2011
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

a la promotora junto con otros intervinientes en el proceso constructivo del nuevo edificio, pues no debe olvidarse que si bien el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil EDL1889/1, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa.

Por otro lado, en la línea jurisprudencial de reparación de los daños causados y la cuestión relativa a su determinación, se ha ido efectuando una derivación hacia la objetivación de la culpa en aquellos casos en los que el agente realiza actividades peligrosas o en aquellos que por la índole de la realizada y la creciente tecnificación de los actuales tiempos, se haga difícil determinar cual es el concreto causante del daño, lo que se ha traducido en una modificación de la carga de la prueba, de manera que al demandando en casos como el presente en los que se lleva a cabo la construcción de un nuevo edificio con el consiguiente trabajo de desmonte excavación y construcción nueva, susceptible de causar daños en las edificaciones vecinas, es a quién corresponde acreditar que en la realización de la actividad empleó toda la diligencia debida.

La jurisprudencia ha establecido también en torno al art. 1903 (párrafos 1 y 4 principalmente) del

  1. Civil, sentando, en primer lugar, la afirmación de que"la responsabilidad que este precepto atribuye al empresario tiene carácter directo, ya que se establece en razón al incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otras y de emplear (culpa"in eligendo") la debida cautela en la elección de servidores" (Sent.. 30-12-1981 EDJ1981/1732, 28-1-1983 EDJ1983/558, 25-1-1985 EDJ1985/7114, entre muchas otras), y, después, las de que no existe relación de dependencia en los contratos de empresa a empresa, en la que cada cual responde con autonomía de los riesgos que crea, salvo que la empresa comitente se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos o parte de ellos contratados con la otra ( Sentencias de 5-julio-1979 EDJ1979/697, 17-noviembre-1980 EDJ1980/992, 28-febrero1983 EDJ1983/1321, etc.), y resulta a la vista del contrato celebrado entre la promotora y la mercantil constructora que, la memoria y proyectos de obra, anexos, etc, eran por cuenta del promotor, y este es por tan tanto quien contrataba al personal técnico que, entre otras funciones debía llevar a cabo las mediciones, revisar el montaje de las unidades de obra para verificar la calidad de la ejecución, llevar a cabo el replanteo junto con el personal encargado del constructor.

La promotora se había reservado pues, a través de los arquitectos y arquitecto técnico, la vigilancia de los trabajos contratados, por tanto existía relación de dependencia, pues la demandada-promotora no estaba desvinculada de la ejecución de las obras que promovió, pues fue también el quien contrató a las mercantiles que llevaron a cabo el proceso de excavación o vaciado y estructura con ejecución del muro perimetral, pues no se trata de que esa reserva de la vigilancia sea personal por parte del promotor, sino que es suficiente y así será normalmente, que se haga a través de los técnicos contratados y elegidos personalmente al efecto por el promotor.

Nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad definida en el Código Civil, en su artículo 1907 EDL1889/1, que remite directamente al propietario la responsabilidad por los daños causados a terceros a causa de la ruina de una edificación si esta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.

La empresa promotora, que no es un particular que contrata la obra para si, sino que como lo define la

L.O.E. es el que"decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título" (art. 9.1 )".

No se trata aquí de la responsabilidad frente a los adquirentes por la ruina de la construido sino ante terceros por la ruina de sus bienes. Es por ello que en el caso la responsabilidad del dueño en el derrumbe de la vivienda colindante, sin perder su carácter subjetivo, deviene clara ya que no sólo estamos ante un tercero ajeno a la ejecución de la obra sino que se trata de quien, siendo titular del solar, promueve en su beneficio la realización de la obra, quien en tal dominio, selecciona a los agentes constructivos y quien mantiene las obligaciones pertinentes, previas y simultáneas al inicio y desarrollo de la obra.

Y no es necesario demandar a demás intervinientes en el proceso...

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