SAP Álava 650/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución650/2011
Fecha30 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/004516

A.p. ordinario / 441/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de / Autoak: 591/2010

Recurrente/Errekurtsogilea: PROMOCIONES GARDIE LAGUARDIA S.L.

Procurador / Prokuradorea: Dª PILAR ELORZA BARRERA

Abogado / Abokatua: D. SANTIAGO JOSÉ PALACIOS PINILLOS

Recurrido / Errekurritua: GESÁGORA S.L.

Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS Mª CALVO BARRASA

Abogado / Abokatua: Dª CELIA ZORZANO SANTAMARÍA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Edmundo Rodríguez Achútegui y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día treinta de diciembre de dos mil once

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 650/11

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 441/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6, derivado de los Autos de Procedimiento de Procedimiento Ordinario nº 591/2010, ha sido promovido por PROMOCIONES GARDIE LAGUARDIA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR ELORZA BARRERA, asistida del letrado D. SANTIAGO JOSÉ PALACIOS PINILLOS, frente a la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 . Es parte apelada GESÁGORA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS Mª CALVO BARRASA, asistido de la letrada Dª CELIA ZORZANO SANTAMARÍA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 591/2010 sentencia de 11 de abril de 2011 cuya parte dispositiva dice:

" Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil CESAGORA S.L., representada por el Procurador señor Calvo Barrasa, debo condenar y condeno a la mercantil PROMOCIONES GARDIE LAGUARDIA S.L. a abonar a la actora la cantidad de 5.160 euros, más un 16% de IVA, y los intereses indicados en el Fundamento Jurídico segundo de esta sentencia.

Y no condeno a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta primera instancia ".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la PROMOCIONES GARDIE LAGUARDIA S.L., en el que alegaba:

  1. - Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber traído al procedimiento a la parte compradora del inmueble, vulnerando los arts. 10 y 420 LEC .

  2. - Errónea valoración de la prueba pues de la practicada no puede deducirse que haya habido intermediación efectiva.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 7 de junio, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de GESÁGORA S.L. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 9 de septiembre se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y se turna la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO

En providencia de 31 de octubre se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 22 de diciembre siguiente.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los términos del recurso

La recurrente cuestiona la sentencia que le condena por estimar que la venta del inmueble se produjo como consecuencia de la actividad mediadora de la agencia inmobiliaria GESÁGORA S.L., sobre la base de la convicción judicial de que los compradores conocieron el objeto de la posterior compraventa, lo visitaron y decidieron adquirirlo como consecuencia de esa mediación. La sentencia impugnada entiende que luego la propiedad apelante y el comprador obvia tal mediación, perfeccionando el contrato entre las mismas partes, razón por la que es condenada a pagar una parte de la comisión pactada por tal intervención.

SEGUNDO

Sobre el litisconsorcio pasivo necesario

Tras ver desestimada en la instancia su excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en autos de 24 de enero y 23 de febrero, el recurrente vuelve a apoyarse en los arts. 10 y 420 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), para sostener que concurre la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado al comprador de la vivienda. En efecto, la inmobiliaria mediadora demanda exclusivamente al vendedor, que fue quien reclama sus servicios, entendiendo el juzgado que no se da tal excepción y que no es necesario traer al procedimiento al adquirente.

La excepción, contemplada en los arts. 10, 416.1.3º y 420.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se fundamenta en que no cabe dictar pronunciamientos judiciales sin audiencia de los afectados, pues se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva ocasionándoles indefensión. Esos principios dimanan del art. 24 CE, considerando las STS de 1 de marzo de 2011, ROJ STS 2012/2011, y 11 de mayo de 2011, ROJ STS 2908/2011, que hay litisconsorcio pasivo necesario cuando se genera un nexo común derivado de la comunidad de riesgo procesal, dicho nexo es inescindible, homogéneo y paritario y el ausente no ha mostrado su aquiescencia al demandante.

La recurrente considera que estos requisitos se presentan en este caso, argumentando en primer lugar que entre las partes litigantes no hubo relación contractual de mediación. Este primer argumento no puede acogerse, pues si fuera cierto lo que se aduce, habría falta de legitimación, pero no de litisconsorcio, como ya se apuntó en la instancia. Una cosa es que la relación jurídico procesal no se haya constituido correctamente, porque el fallo podría afectar a quien no fue llamado como demandado al procedimiento, que es el fundamento de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y otra que no haya acción o que, de existir, no vinculara a las partes que han sido llamadas, lo que sucede si no hay legitimación. Afirmar que no hubo un contrato de mediación inmobiliaria no supone denuncia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

En segundo lugar afirma que el contrato privado de compraventa que suscribió con el tercero al que considera debiera haberse demandado, recoge una cláusula que atribuye al comprador los gastos e impuestos derivados de la compraventa, entre los cuales sitúa el de mediación. No se comparte tal parecer, porque como dice la STS de 5 de noviembre de 2004, " en esta clase de contratos -mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por...

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