SAP Barcelona 642/2011, 23 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2011:13032
Número de Recurso921/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución642/2011
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 921/2010-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 475/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 642

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 475/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mollet del Vallès, a instancia de Eulalio contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Isidro y Modesto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de febrero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "S'ESTIMA MARCIALMENT la demanda presentada per la representació processal de Eulalio davant de BANCO VITALICIOO DE ESPAÑA, Modesto i Isidro, condemnant als demandats a abonar la quantitat de 10.493,76 euros que meritarà l'interés previst a l'aarticle 20 LCS per la companyia asseguradora.

Cada part abonarà les costes causades a la seva instància i les comunes per meitat."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial el actor, Eulalio, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor, ex arts. 1902 y 1903 CC, 76 de la LCS y arts. 1 y 7 del RDL 8/2004, que dirige contra el conductor, el propietario y la compañía aseguradora del vehículo causante del siniestro, en reclamación de la suma de 20.651'8# en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mismo. Alega el demandante que el día 21.11.2006 iba caminando por la acera de la Av. Catalunya de la localidad de Sant Fost de Campcentelles y al encontrarse esta ocupada por la realización de obras, debidamente señalizadas, se vió forzado a bajar de la misma, momento en que el vehículo propiedad del Sr. Isidro, conducido por el Sr. Modesto, le golpeó fuertemente en la mano con el retrovisor lateral, al circular a una velocidad inadecuada y superior a la permitida en una zona de obras señalizada, habiendo sufrido como consecuencia lesiones de las que tardó 125 días en curar y durante los cuales estuvo impedido para desarrollar su profesión de taxista, lo que, además de provocarle diversos gastos, le supuso un lucro cesante, conceptos todos ellos por los que reclama ser indemnizado. Posteriormente, tras la celebración de la audiencia previa y a través de escrito, modificó su pretensión fijándola en 17.913'83#; posteriormente, en el acto del juicio, alegando la existencia de un mero error aritmético, modificó su pretensión fijándola en 22.248'51#, modificación que fue inadmitida.

Seguido el juicio en rebeldía de los codemandados Sres. Modesto y Isidro, compareció la aseguradora codemandada, oponiéndose en tiempo y forma a la demanda, según resulta de la diligencia de constancia de fecha 3 de julio de 2008 y providencia de la misma fecha, si bien no obra en autos el escrito de contestación.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda y condena solidariamente a los demandados a abonar la cantidad de 10.493'76#, suma que devenga para la aseguradora los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del contrato de seguro .

Frente a dicha resolución prepararon recurso de apelación ambas partes, si bien se declaró desierto el recurso preparado por el Sr. Eulalio, al no haberlo interpuesto en el plazo conferido. Por su parte Banco Vitalicio interpuso recurso de apelación e impugnó la sentencia, alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, tanto en lo que se refiere a la mecánica del accidente, pues entiende que no queda acreditada la responsabilidad del vehiculo por ella asegurado, como a la existencia y valoración de los daños y perjuicios reclamados por los distintos conceptos.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

De la mecánica del accidente .

En primer término es preciso recordar que nos encontramos ante la reclamación de una indemnización por lesiones derivadas de un hecho de la circulación, por lo que la responsabilidad de los demandados ha de determinarse en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.º del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por RDL 8/2004, de 29 de octubre. Dicho precepto (como ya lo hacían el texto refundido de la Ley de uso y circulación de vehículos de motor aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968- cuya denominación fue modificada por la Ley 30/95-, así como el art. 1.º del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 con la reforma operada, a su vez, para su adaptación a la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea y la L. 30/95de OSSP) aplica en su regulación el principio de responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil implica de por sí un riesgo suficiente de suyo para hacer surgir esa responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal. El artículo 1.1 de la "Ley 8/2004 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor", establece que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.", con lo que el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción, y en consecuencia, el agente que la dinamiza ha de responder), y en dicho precepto se establecen, pfo. 2º, como causas de exoneración : "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solamente quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo"; así pues, para excluir la responsabilidad en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor y para el supuesto de daños a las personas, no basta que se acredite que el conductor del vehículo actuó con la diligencia debida, sino que es necesario acreditar, y a la demandada incumbe la carga de tal prueba, que el lesionado incurrió en una conducta negligente de tal modo que ésta sea la causa única y determinante de la producción del siniestro (ello sin olvidar que la jurisprudencia ha contemplado los efectos compensatorios de una concurrencia de culpas -SSTS 25.3 y 26.11.2010 -), o bien a una fuerza mayor ajena a la conducción del vehículo. Ahora bien, el último párrafo del mismo...

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