SAP Asturias 473/2011, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2011
Fecha19 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00473/2011

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 614/2011

NÚMERO 473

En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil once, el Ilmo. Sr. D. Francisco Tuero Aller, Presidente de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 614/2011, en autos de JUICIO VERBAL Nº 663/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, promovido por CONSTRUCTORA PRINCIPADO, S.A., demandada en primera instancia, contra D. Ángel Daniel y Dª. Justa, demandantes en primera instancia.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Julio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Ángel Daniel y DOÑA Justa contra "CONSTRUCTORA PRINCIPADO, S.A.", y, en su virtud, 1). Condeno a la demandada a pagar a los actores la cantidad de ochocientos cuatro con cuarenta y seis euros (804,46#), suma que devengará, desde el día 27 de Mayo de 2011, fecha de interposición de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.- 2). Impongo a la compañía demandada las costas de este juicio.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día trece de Diciembre de dos mil once.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia consideró nula la cláusula que las partes habían pactado en un contrato de compraventa, plasmado en documento privado de 28 de noviembre de 2003 y en escritura ulterior de 30 de agosto de 2005, conforme a la cual el comprador se comprometía a satisfacer la cantidad a la que ascendiera el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, o plusvalía; en consecuencia condenó a la promotora-vendedora demandada a restituir a los demandantes la cantidad que éstos habían satisfecho en concepto de dicho tributo. Razona dicha resolución que se trata de una cláusula impuesta en un contrato de adhesión de carácter abusivo, a la que es de aplicación el art. 10 bis de la Ley 26/84 .

SEGUNDO

Todas las secciones de esta Audiencia Provincial han venido manteniendo un criterio uniforme en casos similares al presente, en los que se impone al comprador de un inmueble el pago de este tributo sin que conste que la cláusula haya sido negociada individualmente, por entender que se trata de un impuesto cuyo abono corresponde al vendedor, que grava el lucro obtenido por éste por la revalorización del suelo, de tal forma que al trasladarle al adquirente-consumidor se le perjudica económicamente sin que responda a una efectiva contraprestación, con el consiguiente desequilibrio en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, lo que permite calificar esta clase de cláusulas de abusivas, de acuerdo con el primer párrafo del art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984 (véanse, en este sentido, entre otras muchas, sentencias de la Sección 4ª de 12 de febrero y 14 de junio de 2007, 8 de noviembre y 29 de noviembre de 2010 y 11 de marzo de 2011, de la Sección 5ª de 22 febrero de 2007 y 11 de noviembre de 2008, de la 1ª de 22 de abril de 2008 y 19 de octubre de 2010, ó de la 6ª de 7 de mayo de 2007 y 6 de julio de 2009 ).

Se apuntaba en algunas de esas sentencias, además, que esa nulidad resultaba aún más patente en aquellos casos en los que, como en el presente (así, cláusula sexta de la escritura de venta), no sólo no se indicaba cual pudiera ser la cuantía a la que podía ascender ese impuesto, sino que se presentaba al adquirente como algo hipotético o aleatorio, que podía o no producirse ("si se devengare"), de tal forma que se creaba una expectativa distinta de la real, ya que el transmitente como profesional del sector podía y debía conocer si realmente se había generado ese impuesto y en que cuantía, cuando menos aproximada. La cláusula controvertida...

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