SAP Valencia 499/2011, 26 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2011
Fecha26 Diciembre 2011

ROLLO NÚM. 000679/2011

VTE

SENTENCIA NÚM.: 499/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiséis de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000679/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000956/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELISA PORTILLO ROYO, y asistida del Letrado don DAMIAN GAUBEKA LOPEZ y de otra, como apelada a INDALMEC, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado don JOSE ANTONIO PEREZ VERCHER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKINTER, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA en fecha 3 de junio de 2011, contiene el siguiente FALLO: "1.- ESTIMO la demanda presentada por "INDALMEC, S.L." contra "BANKINTER, S.A." 2.-DECLARO la nulidad del contrato "clip Bankinter extra 07 1.3" firmado el 24 de enero de 2007 con fecha de inicio día 30 del mismo mes. 3.- CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal declaración. 4.- DECLARO la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas y de las que se vayan realizando, devengando el interés legal del dinero desde la fecha de cobro, e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. 5.- CONDENO a la demandada a pagar las costas procesales.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKINTER, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de la instancia dictó sentencia por la que estimaba la demanda formulada por la representación procesal de la entidad INDALMEC SL contra BANKINTER SA, declarando la nulidad del contrato "clip Bankinter extra 07 1.3" firmado el 24 de enero de 2007, con fecha de inicio del día 30, con obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas y las que se vayan realizando. Tal pronunciamiento se fundamenta no en la nulidad del contrato por razón de las estipulaciones relativas a los efectos del mismo durante su vigencia, sino en el error de la demandante acerca de los efectos de la cancelación anticipada.

Se formula recurso de apelación contra dicha resolución por la parte demandada, en base a las siguientes alegaciones: 1) Infracción del requisito interno de congruencia que viene exigido en el artículo 248.3 de la LOPJ, al resultar errónea la argumentación del Juzgador en tanto la cláusula relativa a la cancelación anticipada del contrato no puede considerarse elemento esencial del mismo, de conformidad con el artículo 1261 del Código Civil . Señala al respecto que la decisión de incurrir en el coste de cancelación es del cliente en atención a la facultad que le reconoce el contrato y de la que carece el banco, de la que resulta una pérdida para éste si el cliente no asumiera el coste. Añade que no puede confundirse la causa de la obligación con los motivos de los contratantes y que el cliente declara conocer y aceptar en el contrato un cierto grado de riesgo derivado de factores asociados al funcionamiento del mismo. Incide en la claridad de la cláusula 6 del contrato que regula la cancelación anticipada y en la que se deja clara constancia del riesgo que asume el contratante en los casos de resolución pudiendo jugar en su contra, como fue el caso, las condiciones del mercado. Cita a continuación resoluciones judiciales que considera de aplicación al caso. 2) Error en la valoración de la prueba, por cuanto de la misma resulta el suministro al demandante de toda la información necesaria para el perfecto entendimiento y comprensión de las características del contrato y la negligencia del legal representante de la actora al no leer el mismo y la información adicional suministrada, siendo a este respecto abundante la Jurisprudencia en relación con la mínima diligencia exigible al contratante. Tras detallar la prueba que a su juicio viene a apoyar sus alegaciones, termina solicitando nueva resolución por la que se desestimen íntegramente las pretensiones sostenidas frente a BANKINTER, con costas a la demandante.

La representación procesal de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia de conformidad con las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

Constituye necesario punto de partida en la presente resolución el hecho de que la sentencia apelada no estima la pretensión de nulidad del contrato por error del consentimiento en relación con las estipulaciones relativas a los efectos del contrato durante su vigencia -en palabras del Juzgador a quo "no cabe la pretensión anulatoria total del contrato por error que invocan acerca de los efectos del contrato"-, dando lugar a dicha nulidad, sin embargo, por considerar que concurre error respecto de los efectos de la cancelación anticipada del contrato, aquietándose y consintiendo tal valoración jurídica la parte actora, INDALMEC, por lo que la presente sentencia ningún pronunciamiento ha de contener en relación con la eficacia y vigencia del contrato objeto de autos al margen de la relativa a la cláusula de la cancelación en atención a las distintas pretensiones que las partes litigantes han mantenido al respecto.

Según resulta de los autos la entidad INDALMEC en fecha 24 de enero de 2007 suscribió con la entidad BANKINTER el denominado contrato de gestión de riesgos financieros, firmando al efecto las "Condiciones Generales" de dicho contrato y las "Condiciones Particulares". En estas últimas (f. 80) se identificaba el producto como "Clip Bankinter 07-1.3", con un nominal de 700.000 Euros, con fecha de inicio del producto de 30 de enero de 2007 y fecha de vencimiento el 30 de julio de 2010. Expresamente se convenía, además de la periodicidad de liquidaciones y tipos de referencia a tener en cuenta, las denominadas "Ventanas de cancelación" con el siguiente tenor: "El cliente podrá solicitar la cancelación anticipada del producto. A tal efecto, Bankinter ofrecerá al Cliente una -ventana de cancelación- los días 15 de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero de cada año comenzando el 15 de mayo de 2007 y finalizando el 17 de mayo de 2010. Bankinter ofrecerá un precio de cancelación acorde con la situación de mercado en cada una de esas fechas. Tal cancelación anticipada podrá suponer, por parte de Bankinter, deshacer a precios de mercado la cobertura del producto, por lo que Bankinter podrá repercutir al Cliente los posibles gastos en que haya podido incurrir como consecuencia de la cancelación anticipada del producto". También en las "Condiciones Generales" del contrato (f. 76) se regula la cancelación anticipada en los siguientes términos: "Una vez firmadas las Condiciones particulares y transcurrido el Periodo de Comercialización, de tal modo que el Producto haya comenzado a desplegar sus efectos, el Cliente podrá cancelar anticipadamente un Producto en cualquiera de las fechas especificadas en las condiciones particulares del Producto, denominadas -ventanas de cancelación-. En este caso, el resultado económico de la cancelación vendrá determinado por las condiciones de mercado en el momento de la cancelación y por el importe nominal contratado por el Cliente. No obstante, si el Cliente solicitara la cancelación anticipada del Producto en una fecha no incluida entre las -ventanas de cancelación-, el resultado económico de la misma, que vendrá determinado por las condiciones de mercado en el momento de la solicitud, podrá verse minorado por el coste o perjuicio que esta cancelación anticipada haya ocasionado al BANCO y que éste podrá repercutirle". En la previa información a la suscripción del contrato que Bankinter facilita a la entidad demandante (f. 82), que describe las...

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