SAP La Rioja 211/2011, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2011
Fecha19 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA Nº 211 DE 2011

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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS:

DÑA.CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN MIRANDA ADAN, en representación de D. Efrain y D. Emilio

, defendidos por el letrado D. EDUARDO AZNAR, contra Sentencia de fecha 15 de julio de 2011, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 251 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes, como apelado D. Fidel, representado por el Procurador D. FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA, y defendido por el letrado D. EDUARDO MATUTE ITURRIAGA; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de Julio de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente:

" Que debo condenar y condeno a Fidel, ya circunstanciado, como autor de una falta de Lesiones a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Efrain en 240 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole así mismo al pago de las costas procesales por este delito.

Y debo condenar y condeno a Efrain y a Emilio, ya circunstanciados, como responsables en concepto de autor de un delito de Lesiones, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena; y a que, por vía de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Fidel en 360 euros, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándoles así mismo al pago de las costas procesales causadas por este delito" .

SEGUNDO

Por la representación procesal de Efrain y Emilio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, por cuanto ha quedado acreditado que Emilio no intervino en la pelea ni agredió a nadie, solo intervino para separar y alejar de la pelea a su hermano menor, Abelardo ; actuación de Efrain en legítima defensa; e indebido reconocimiento de la indemnización a favor de Fidel, que ya ha sido indemnizado de las lesiones en el juzgado de menores. Suplica a la Sala deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte otra por la que absuelva a Efrain y Emilio del delito de lesiones, declarando que no procede señalar indemnización a favor de Fidel .

TERCERO

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la estimación parcial del recurso de apelación en el extremo relativo a la improcedencia de la indemnización; siendo impugnado el recurso por la representación procesal de Fidel ; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 15 de Diciembre de 2011, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que sedan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, en cuanto a que no ha quedado probado que Emilio agrediera a Fidel, debiendo recordarse que como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008, nº 106/2008, rec. 202/2008 . Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel: "SEGUNDO.- Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan...

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