SAP Navarra 270/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2011
Fecha12 Diciembre 2011

S E N T E N C I A Nº 270/2011

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 12 de diciembre de 2011 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 178/2011

, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1590/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/ Iruña ; siendo parte apelante, la demandante ASVE NAVARRA, S. L. U., r epresentada por la Procuradora Dª ANA GURBINDO GORTARI y asistida por el Letrado D. ELIAS ELIZALDE ETXARRI ; parte apelada, la demandadas MIKAITZ INMUEBLES SL representada por la Procuradora Dª UXUA ARBIZU REZUSTA y asistida por la Letrada Dª. ISABEL AMONDARIAN AGUIRRE y BANCA CÍVICA, S.A y representada por el Procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y asistida del Letrado Sr. FERNANDO MARTÍNEZ CHOCARRO.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA ARGAL LARA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de enero de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 1590/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gurbindo, en nombre y representación de Asve Navarra SLU, frente a Mikaitz Inmuebles SL, representada por la Procuradora Sra. Arbizu, y contra CAN, representada por el Procurador Sr. González Oteiza, debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la resolución del contrato de compraventa concertado entre las partes por incumpliendo de Mikaitz Inmuebles SL que se deduce en demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos contra los mismos, con condena en costas a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de ASVE NAVARRA, S. L. U. . solicitando su revocación y se dicte sentencia estimatoria conforme a lo solicitado en la demanda incial con expresa imposición de costas a la parte apelada.

CUARTO

La parte apelada, MIKAITZ INMUEBLES SL y BANCA CÍVICA, S.A., evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 178/2011, habiéndose señalado el día 28 de noviembre de 2011 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.

1/ La representación de ASVE NAVARRA S.L.U. formuló recurso de apelación frente a la sentencia de

26 de enero de 2011, alegando:

1-. Errónea apreciación del Juez a quo al considerar que entre el primer contrato y el segundo se ha producido una novación modificativa, que ha recaído en el objeto y en el precio, por errónea valoración de la prueba.

La diferencia de precio entre un contrato y otro (180.500 y 174.500 # respectivamente), se basa exclusivamente en la cuantía de parte del precio que se entregó a la firma del contrato privado, y que la promotora descontaría del precio final al hacerlo efectivo, y de esta forma no constaría la entrega.

Esa diferencia de 6.000 #, en todo caso, supone un 3% del precio total, y no supondrá una novación sustantiva del contrato; además al Sr. Carlos Antonio la promotora le envió un FAX (oc. 8 de la demanda), en la que se le indica que el precio final de la vivienda sería de 153.300 # más I.V.A., es decir con un descuento de más de 20.000 # en total; y ello porque la promotora conocía que lo que iba a vender no era lo que había vendido y ofertado; por ello los compradores no lo quisieron ni por ese precio.

No tiene sentido que se haya sustituído por 6.000 # una vivienda dúplex, por una de única planta y un trastero.

En el primer contrato la vivienda tenía una superficie de 84,23 m2, y su precio total era 180.000 #, más impuestos. En mayo de 2007 se suscribe un nuevo contrato que ya no temía sobrepiso, sino un trastero, y la superficie era de 63,96 m2. Si el sobrepiso tenía 20,27 m2, a 2.142,94 # metro, la diferencia de precio sería

43.437,39 #, y no 6.000 #, y aunque se incluyera un trastero, el precio de éste no podría alcanzar esa cantidad.

Igualmente errónea es la apreciación de la sentencia de que la vivienda objeto del contrato se modifica, se nova, pasando de ser una vivienda dúplex, a la finca 9, segunda planta, portal 11,letyra B de la c/Asunción; pues en el contrato de reserva de septiembre de 2006, la vivienda se identifica como la vivienda dÚplex nº 9.

El plano doc. 1 de la contestación a la demanda no se ha entregado a ASVE NAVARRA S.L., y el cambio de superficie es solo de 20 cm2. En ese plano no consta ni siquiera el trastero en planta bajo cubierta, con lo que a la vista del contrato y del plano, no era posible conocer qu se hubiera transformado o sustituído una planta de dúplex en un trastero; en el plano no hay puertas por donde acceder a los trasteros, ya que es una planta de instalación.

En el contrato privado si se hace mención a un trastero, pero no a que sustituya a la vivienda dúplex.

En la información facilitada por la promotora durante todo el proceso, han existido omisiones maliciosas y ha actuado de mala fe, los compradores manifestaron que esa vivienda no era la que ellos habían comprado y la otra no la querían, la promotora intentó cerrar la operación con una sustancial rebaja del precio, y fue Caja Rural quien comunicó a los compradores al efectuar la tasación, que la vivienda no era un duplex, lo que desconocía el Sr. Carlos Antonio hasta el final, pues facilitó a la notaría la documentación para elevar a escritura pública. El solicitante de la tasación fue Caja Rural de Navarra (doc. 13 demanda); y el haber realizado actos tendentes a la firma del contrato, no evidencia el cambio del objeto por los compradores, sino solo su buena fe y confianza.

  1. - Infracción de norma legal: artículo 1204 del Código Civil, no consta de forma expresa la voluntad de novar el contrato.

Los demandantes, son consumidores, y el hecho de que figure como titular ASVE NAVARRA S.L.U., era meramente fiscal.

Igualmente, existió incumplimiento del plazo de otorgamiento de la escritura por parte de la promotora, y en cuanto a la condena de la CAN en virtud del aval prestado, se da uno de los supuesto previstos en la garantía, por lo que debe ser condenada de forma solidaria haste el límite máximo del aval, más los intereses correspondientes. Suplica al Juzgado la revocación de la sentencia, la estimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

2/ La representación de MIKAITZ INMUEBLES S.L. se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia, Fundamento Jurídico Segundo, en relación a la declaración que la misma realiza de que ASVE NAVARRA S.L.U. actuó en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, y que es sonsumidor de conformidad con lo dispuesto en el art. 3. de la L.G.D.C.U.; ya que la mercantil no adquiere la vivienda para uso propio, sino en el ejercicio propio de su actividad; conforme a su objeto social, que es la compraventa de inmuebles, así como su parcelación..., el objeto social fue modificado parcialmente en escritura de 31.01.2007, 3 meses antes de suscribir el contrato privado de compraventa, habilitando de esta forma la actividad empresarial, si la compra la hizo la mercantil para aprovechar las ventajas fiscales, no puede pretender aprovecharse de la protección a los consumidores, lo que supondría un claro fraude de ley.

Suplica: desestimación del recurso, estimación de la impugnación de la sentencia y se impongan las costas a la apelante.

3/ Formula demanda ASVE NAVARRA S.L.U. de juicio Ordinario frente a MIKAITZ INMUEBLES S.L. y C.A.N., alegando como hechos que D. Carlos Antonio, socio único de la mercantil actora, suscribió con la demandada contrato privado de reserva y entrega de señal el día 18 de septiembre de 2006, y abonó 6.000 # en conceto de señal (doc. 3), y suscribió contrato privado el 14 de mayo de 2007 (doc. 5), y se le entregó certificado de CAN, aval por importe de 32.100 #, que el precio sería el valor de tasación más I.V.A., y la promotora le remitió por FAX (DOC. 7) el precio; no elevando a escritura pública, alegando que el objeto de la oferta y el del contrato privado no coinciden, ni tampoco el precio, resultando aplicables los arts. 1088 y 1254 y siguientes del Código Civil, procediendo la resolución del contrato ex art. 1124 del citado texto legal ; y arts. 1,2,3,60,62,64,65,80,82 y ss., 85 y 90 del RDL 1/2007 de 16 noviembre y Ley 6/2003 de 22 diciembre y Ley Foral 7/2006 de 20 junio de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Incumplimiento de la cláusula 6ª del contrato, y art. 1 de la ley 57/1968 de 27 julio de la CAN .

Terminaba suplicando se dicte sentencia declarando que ha existido un incumplimiento esencial por la parte vendedora al construir e intentar transmitir una vivienda esencialmente diferente a la convenida entre las partes, declarando que la resolución comunicada por esta parte del contrato privado de 14 de mayo de 2007 es ajustada a derecho, y condenando a las demandadas de forma solidaria al pago a su representada de TREINTA Y DOS MIL CIEN EUROS (32.100 #) como devolución de cantidades entregadas a cuenta en el contrato de reserva de 18 de septiembre de 2006 (6.000 #) y en el contrato privado de 14 de mayo de...

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