SAP Murcia 355/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2011
Fecha14 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00355/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 361/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 397/2010

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 355

Iltmos. Sres.

  1. José Manuel Nicolás Manzanares

    Presidente

  2. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

  3. José Joaquín Hervás Ortiz

    Magistrados

    En la ciudad de Cartagena, a catorce de Diciembre de dos mil once.

    La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 397/2010 -Rollo 361/2011-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actora la mercantil AGRÍCOLA MIRAMAR, S.L., representada por el Procurador Don Vicente Lozano Segado y dirigida por el Letrado Don Francisco Nieto Olivares; y como demandada la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador Don Alejandro Juan Lozano Conesa y dirigida por el Letrado Don Miguel Zamorano Balsameda. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 397/2010, se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por el Procurador D. Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de AGRÍCOLA MIRAMAR, S.L, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa, en su virtud se declara la nulidad del documento de confirmación de swap de fecha 30 de mayo de 2008, condenando a la citada demandada a la devolución de las cantidades pagadas por la actora hasta la fecha de la demandada ascendentes a VEINTINUEVE MIL QUINCE EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (29.015,37 euros), más las cantidades que se pudieran ir cargando en lo sucesivo por la demandada como consecuencia del contrato, todo ello con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cargo en cuenta, así como al abono de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 361/2011, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de noviembre de 2011 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil AGRICOLA MIRAMAR, S.L., y, en los términos de su "Fallo" trascrito, declara la nulidad del documento de confirmación de swap de fecha 30 de mayo de 2008, al considerar que el producto fue contratado por la entidad demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) con quien no era representante de la actora ni factor notorio, Don Julián, y que, en cualquier caso, aun cuando se entendiera lo contrario, la entidad financiera, al contratar, no cumplió con su obligación de informar a la clienta, dando lugar en un error invalidante del contrato; interpone recurso de apelación dicha demandada alegando, en síntesis, que el Sr. Julián sí ha de ser considerado factor notorio de la actora; que informó correctamente a ésta sobre todas las cuestiones relacionadas con el swap contratado; que no existe el error de la actora invalidante del contrato y que ésta actúa contra sus propios actos.

SEGUNDO

Pues bien, por lo que se refiere a la cuestión relativa a la condición de factor notorio de Don Julián, no yerra la Juzgadora de instancia cuando concluye en su sentencia afirmando que "si bien es cierto, como así es admitido por la actora, que el Sr. Julián realiza y ha realizado numerosas gestiones de mero trámite y papeleo para la mercantil actora, también es más cierto que ello no conlleva que tenga poder de representación para contratar en nombre de la mercantil, y aún en el caso de que por el mismo, dada su situación actual, jubilado, llevara a cabo gestiones de la empresa familiar, ello no determina esa presunta representación y poder que se le quiere atribuir, no consta que el mismo actuara como tal, ostentando dichos cargos sus hijos, por ello no es posible estimar las alegaciones de la demandada de que actuaba como factor notorio"; y que "es claro e inequívoco que no puede considerarse que el Sr. Julián actuare como factor notorio de la mercantil, máxime tratándose de una operación de dicha envergadura, añadiendo a ello que para otras operaciones financieras realizadas con la demandada se han exigido una serie de formalidades, tales como intervención notarial, unidad de acto, presencia de todos los firmantes, etc.".

Esas conclusiones objetivamente se corresponden con los resultados de las pruebas practicadas. Con el mantenimiento de la conclusión contraria, esto es, que el Sr. Julián es factor notorio, lo que realmente pretende la apelante, valorando las pruebas practicadas de manera subjetiva y parcial, es sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas de la juzgadora de instancia.

La prueba practicada si algo permite sostener es lo que, en definitiva, vienen a mantener Don Rogelio

, administrador único de la mercantil demandante, en la prueba de interrogatorio; su hermano Don Miguel Ángel, apoderado de mercantil, y el propio Don Julián, en la prueba testifical, como es que éste, ya jubilado y padre de aquellos dos, a instancia de éstos hacía una labor de mero "recadero", tal y como se afirma en el escrito de oposición al recurso de apelación.

En el apuntado sentido llama poderosamente la atención que en el recurso se traiga a colación que tanto el Sr. Julián como su hijo Don Miguel Ángel admitieran que entre las gestiones usuales o atribuciones del primero estuviera la de pedir préstamos, "como de hecho así lo hizo con el préstamo concertado por MIRAMAR por 300.000 #" -se dice textualmente en el escrito de interposición-. Y llama la atención no sólo porque lo que sostiene Don Miguel Ángel es que su padre fue la toma de contacto para el préstamo y el Sr. Julián que, buscando la forma de conseguir a sus hijos financiación para el cambio del arbolado de una finca (la mercantil tiene por objeto la explotación agrícola), acudió al Banco para tratar la ampliación de una hipoteca personal y fue entonces cuando la misma entidad consideró que lo más adecuado era un préstamo en el que la mercantil fuera la prestataria y él su fiador personal; sino porque, precisamente, la suscripción de ese préstamo por la entidad financiera y la mercantil, representada por Don Rogelio -su administrador- evidencia que aquélla sabía perfectamente que el Sr. Julián no ostentaba la representación que se le atribuye, que no era factor notorio. Incluso en el interrogatorio del representante de la ahora apelante, Don Jesús Manuel

, éste dice que en la tramitación de ese préstamo se tardaron unos 15 ó 20 días, que para su concesión se pidió documentación de la mercantil, tal como poderes, estatutos y cuentas de la sociedad, y que, en virtud de esa documentación sabía que el legal representante de AGRICOLA MIRAMAR, S.L., era Don Rogelio . Y no olvidemos que esa póliza de préstamo, intervenida por Notario, fue suscrita el 19 de mayo de 2008.

Obviamente, de acuerdo con lo expuesto, datos como que el Sr. Julián figure como autorizado en la cuenta de la sociedad o la suscripción por el mismo del contrato litigioso (más aun en las circunstancias que se produjo y que, como ahora se verá, han de llevar a la desestimación del resto de los motivos del recurso) no permiten sostener conclusión distinta a la mantenida por la resolución apelada.

Ahondando en aquellas consideraciones y las que efectúa la Juzgadora "a quo", no está de más recordar que al factor notorio se le reputa envestido de un poder general, aun cuando estrictamente referido en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe, pues constituye regla emanada de la buena fe en su manifestación objetiva aquella que supone proteger la confianza en la apariencia, si es que se considera fundada y el protegido es un tercero diligente desconocedor de la realidad, considerando que una de las principales manifestaciones de esta regla se encuentra en la necesidad jurídica de dar adecuada protección a terceros que contrataron con buena fe con un representante aparente, ante una posible inexistencia de poder o extralimitación opuesta por el "dominus" siempre que aquel, con sus actos positivos o negativos, hubiera creado dicha apariencia de representación, incluidos los casos en que el...

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