SAP Jaén 154/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2011
Fecha07 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO DOS DE JAEN

P.A. NÚMERO 60/2011

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 103/2011

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 154

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, siete de noviembre de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado 60/2011, por el delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Jaén, siendo acusado Torcuato y Jose Carlos cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Trujillo Banacloche y defendido por el Letrado Sr. Valdivieso Barea, siendo apelantes los acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 60/2011 se dictó, en fecha 7 de septiembre de 2011 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Por auto de 1 de Julio de 2010, se autorizo por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, la entrada y registro en el domicilio de los acusados, sito en Pago de Valdecañas, Comunidad La Presa, Jaén, a efectos de encontrar drogas o sustancias estupefacientes.

Efectuado el registro el 1 de Julio de 2010 en dicho domicilio, se observó en la planta superior una especie de invernadero con todos los accesorios necesarios para el cultivo de marihuana, ocupándose 101 plantas de sustancia que debidamente analizada, resultó ser marihuana, con un peso neto de 3.316,50 gr, con un valor en el mercado ilícito de 11.904 euros, con una pureza de 5,82 % THC. La droga estaba poseída, y era propiedad de los dos acusados, los cuales la destinaban a su posterior venta entre terceras personas.

Los accesorios encontrados en la plantación para favorecer la misma consistían en focos, lámparas, bombillas, plásticos, termómetro, interruptor, y transformadores. Estos han sido destruidos "

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Torcuato y Jose Carlos, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a la pena de 1 AÑO y 6 MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y a la pena de multa de 15.000 #, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses, así como condenándole al pago de las costas".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Torcuato y Jose Carlos formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se condena a los acusados como autores de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 pfo. 1º inciso segundo, a la pena de un año y seis meses de prisión y 15.000 euros de multa o en su caso a una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad, se alza su representación procesal y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción del principio procesal "in dubio pro reo", insiste en esta instancia en los mismos argumentos que ya fueron rechazados, esto es que del resultado de la practicada no se puede entender acreditada la concurrencia del elemento subjetivo tendencial de que la marihuana cultivada estuviera destinada al tráfico o para su transmisión a terceros, sino al consumo propio de uno de ellos y fundamentalmente a la elaboración de una crema o ungüento para mitigar los dolores del tumor que padece Torcuato en la zona lumbar, alegando que en cualquier caso y habida cuenta del único aprovechamiento de las hojas y sumisiones forales de las plantas encontradas, no se puede considerar excesiva la cantidad de 3.316,50 gramos incautada, como prácticamente único indicio para acreditar el elemento cuya concurrencia niega, no quedando justificada con la certeza jurídica necesaria tampoco la participación del Torcuato por desconocer este la existencia de la plantación; subsidiariamente impugna por desproporcionada la pena impuesta, denunciando que individualización de la misma no aparece justificada, solicitando que se imponga en su extensión mínima y con reducción de la cuantía de la multa impuesta.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, denunciada la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene partir como ya ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05, 10-11-05, 19-6-06, 21-4-09 o las más recientes de 12-4- 10 ó 24-1-11 -, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 LECrm, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, porque es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ocurre en el supuesto de autos y trataremos de explicar convenientemente. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999, la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusados- practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93, 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido "ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos" en la gráfica expresión de la ...

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