SAP La Rioja 80/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2012
Fecha13 Marzo 2012

S E N T E N C I A Nº 80 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a trece de marzo de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2316 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 568 /2010, en los que aparece como parte apelante e impugnada la entidad mercantil PROMOCION URBANA LOGROÑESA S.L., representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA y como parte apelada e impugnante Dª Santiaga, representada por la Procuradora de los tribunales Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN y asistida por el Letrado D. ELIAS FERNANDEZ OSES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 1 de septiembre de 2010, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Zuazo en nombre y representación de la mercantil PROMOCION URBANA LOGROÑESA S.L., debo absolver y absuelvo a Santiaga de todas las pretensiones deducidas contra ellos en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, y

Que estimando la reconvención presentada por la Procurador de los Tribunales Sra. Ramírez, en nombre y representación de Santiaga frente a PROMOCION URBANA LOGROÑESA S.L. debo acordar y acuerdo la resolución de contrato de fecha 11 de septiembre de 2007 firmado entre las partes, condenando a Promoción Urbana Logroñesa S.L. a abonar la suma de 34.796,40 euros anticipados, más 3.294 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, y todo ello con expresa imposición de costas a la mercantil Promoción Urbana Logroñesa S.L.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de PROMOCIÓN URBANA LOGROÑESA, S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, presentado la apelada DOÑA Santiaga escrito de oposición al recurso en plazo legal, así como de impugnación a la sentencia, exclusivamente en cuanto al pronunciamiento en materia de costas derivadas de la reconvención.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, y elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de marzo de 2012, siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial, Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora PROMOCIÓN URBANA LOGROÑESA, S.L. la sentencia de instancia que desestimó la demanda que en su día interpuso dicha parte contra DOÑA Santiaga, y que estimaba la reconvención que ésta había formulado contra la demandante.

Mediante su demanda, la ahora apelante reclamaba en su momento que se declarase la validez del contrato de compraventa de 11 de septiembre de 2007 suscrito en relación a una vivienda entre dicha parte como vendedora y la demandada DOÑA Santiaga como compradora, que se declarase el incumplimiento de la demandada y que se condenase a esta al cumplimiento de la compraventa en sus términos, y en concreto a abonar a la actora el precio de venta e IVA, ascendente a 184.125,60 euros, así como diversos gastos e impuestos. Por su parte, la reconviniente DOÑA Santiaga reclamaba que se declarase la nulidad de la cláusula quinta del contrato de compraventa de 11 de septiembre de 2007 así como la estipulación sexta y octava de este contrato de compraventa de 11 de septiembre de 2007, teniéndose por no puestas y que se integrase el contrato en cuanto a la fecha de entrega fijándose como tal el de 21 de marzo de 2008, así como que se declarase resuelto este contrato y se condenase a PROMOCIÓN URBANA LOGROÑESA, S.L. al pago a la reconviniente de las sumas abonadas ascendentes a 34.796,4 euros más intereses y más 3294 euros por daños y perjuicios.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño desestimó esta demanda y estimó totalmente la reconvención, partiendo de que el contrato suscrito carecía de fecha de entrega de al vivienda, lo cual el Juzgado estima contrario a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 vigente a la fecha del contrato y el art. 5.1.5. del Decreto 515/89, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, entendiendo que debido a que las partes reconocen que la entrega estaba prevista en primavera de 2008, procedía integrar el contrato considerando que tal debía ser la fecha de entrega. A continuación argumenta que hubo un retraso considerable en el cumplimiento de la obligación del vendedor de poner la finca a disposición del comprador, y que tal retraso no puede estimarse producido por fuerza mayor, declarando probado que la licencia de primera ocupación se solicitó en julio de 2008 y se obtuvo en diciembre de 2008, que hasta mayo de 2009 no se obtiene la cédula de habitabilidad, y que todavía en marzo de 2009, la zona común del edificio estaba casi sin acabar. Finalmente, concluye que el hecho de que haya transcurrido un año desde que el vendedor debería de haber concluido la vivienda (primavera de 2008) hasta que la misma ha podido ser calificada como habitable (mayo de 2009) y que tal lapso de tiempo no es un mero retraso, sino un incumplimiento que justifica la resolución del contrato por la compradora, entendiendo además que DOÑA Santiaga había adquirido la vivienda con la intención y voluntad de ocuparla en primavera de 2008, como lo demostraba el hecho de que hubiera adquirido ya electrodomésticos y el escaso tiempo entre la firma y la entrega, y abonando en una sola entrega las sumas que otros compradores habían ido pagando en 24 plazos. En virtud del art. 1124 del Código Civil declara la resolución contractual y condena al reconvenido a la devolución de las sumas pagadas por la reconviniente, así como las sumas que reclamaba DOÑA Santiaga en concepto de daños y perjuicios acreditados (compra de electrodomésticos y otras mejoras que había hecho para la casa).

Frente a esta sentencia, se alza PROMOCIÓN URBANA LOGROÑESA, S.L. con base en una serie de argumentos o motivos de recurso, que podemos sintetizar de la forma siguiente:

  1. ) Que mientras que la actora fue removiendo todos los obstáculos que fueron surgiendo par la ejecución de la obra, la actitud de la compradora fue de pasividad total. Nunca requirió a la demandante par el otorgamiento de la escritura. Si tan esencial era el retraso en que incurría la demandante, lo lógico es que la Sra. Santiaga lo hubiera denunciado, pero no lo hizo. Que la reconviniente solo ha realizado manifestaciones desde que fue requerida para escriturar.

  2. ) Que un simple retraso es morosidad, no incumplimiento; y en este caso no ha existido más que un retraso en la entrega, por lo que no cabe resolver por este motivo el contrato. Que la prestación, aun realizada en momento posterior al pactado, era idónea par el cumplimiento de los fines de la obligación pactada y la satisfacción de los interese y expectativas de la Sra. Santiaga . Que el plazo pactado no tenía naturaleza esencial. Que el contrato suscrito no tenía fecha de entrega, luego mal puede considerarse que ese plazo era esencial. Que la manifestación de que la entrega debía hacerse en primavera de 2008 no determina que tal plazo sea esencial. Que además, la compradora, llegada la primavera de 2008, mantuvo una actitud pasiva.

  3. ) Que el retraso fue ajeno a la voluntad del demandante, cuyo interés era el de escriturar cuanto antes.

  4. ) Que no hay motivo para no mantener la validez de las cláusulas del contrato. En particular, no se puede decir que el no indicar fecha d entrega es nulo (cláusula sexta) cuando el razonamiento esencial de la demanda y que fue acogido en la sentencia, es que habría incumplimiento del plazo de entrega. Que la ausencia de cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación no es causa de resolución. Que asimismo el resto de las cláusulas son válidas y en cuanto a la obligación de garantizar las cantidades entregadas a cuenta del precio, la Sentencia de la Audiencia Provincial ha establecido que ese aseguramiento carece de finalidad cuando la constricción está ya, como en este caso, terminada.

Finalmente, hemos de indicar que la demandada-reconviniente, además de oponerse al recurso, impugnó también la sentencia de primera instancia, pero únicamente por considerar que procedía imponer a la actora las costas de la demanda, así como las derivadas de la reconvención, y ello en virtud del art. 394 de al Ley de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo con el principio de vencimiento.

SEGUNDO

Abordando en primer lugar, como es lógico, el recurso que interpuso la promotora PROMOCIÓN URBANA LOGROÑESA, S.L., debemos comenzar por razones metodológicas examinando un motivo que el recurrente introduce casi al final de su escrito de apelación, consistente en la impugnación que en tal recurso se realiza sobre la consideración realizada en la sentencia acerca del carácter abusivo, contrario...

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