SAP Barcelona 513/2011, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución513/2011
Fecha17 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 525/10

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 542/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 513/2011

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 542/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 ESQUINA CALLE DIRECCION001, POLÍGONO INDUSTRIAL DIRECCION002, DE RUBÍ, representada por el Procurador Don Joan Josep Cucala i Puig y asistida por el Letrado Don Albert Via Remiro, contra Don Luis Francisco y Doña Erica, representados por el Procurador Don Francisco Pascual Pascual y asistidos por el Letrado Don Juli de Miquel, y la mercantil ITAPOA, S.A., representada por el Procurador Don Ángel Quemada Cuatrecasas y asistida por el Letrado Don José Martrat Sahuquillo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de octubre de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Cucala, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 ESQUINA DIRECCION001, POLÍGONO INDUSTRIAL DIRECCION002 DE RUBÍ, frente a D. Luis Francisco Y DÑA. Erica, como sucesores de D. Cirilo, representados por el procurador Sr. Pascual y frente a ITAPOA S.A. y, en su virtud: a) declaro que las naves industriales que componen la comunidad actora adolecen de los vicios constructivos que se reseñan en el informe técnico redactado por D. Ignacio y Dña. Violeta adjuntado a la demanda como doc. nº 12; b) declaro la responsabilidad solidaria de los demandados frente a la actora por los mencionados vicios constructivos;

  1. condeno a los demandados a llevar a cabo y a su costa las reparaciones de dichas deficiencias según lo establecido en el apartado 4 del informe técnico adjuntado como doc. nº 12 de la demanda redactada por D. Ignacio y Dña. Violeta, bajo apercibimiento de que, en caso de no verificarlo se mandará realizarlo a su costa. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Juzgadora de instancia rechazó en el acto de la audiencia previa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y desestima en la sentencia las de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios, conforme a la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo, y falta de legitimación pasiva de Don Luis Francisco, indicando que la entidad "Altrim, S.A." no pudo redactar ningún proyecto ni dirigir ninguna obra, y que las decisiones sobre la ejecución de la obra y las precauciones que se tomaron o no las adoptó el Sr. Luis Francisco, por lo que debe responder de sus actuaciones.

Señala que no es de aplicación a este supuesto la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, dado que la licencia de obras se obtuvo en septiembre de 1999.

Examina la concurrencia de los requisitos precisos para que pueda prosperar la acción ejercitada al amparo del artículo 1591 del Código Civil y, conforme a la doctrina jurisprudencial mayoritaria, concluye que los defectos y deficiencias denunciados por la parte actora (problemas estructurales en los cimientos y muro de contención, estanqueidad por falta de sellado de fachadas, pilar y paredes medianeras y falta de impermeabilización; problemas de pavimento por incompetencia geomecánica del suelo y alta humedad y; problemas en las instalaciones por pendientes insuficientes en los canales del patio, falta de pendiente en la red de alcantarillado, deformación de la red alcantarillado e inutilización de las instalaciones contra incendios, etc.) deben calificarse de "vicios ruinógenos".

Analiza la prueba pericial practicada así como las obligaciones y responsabilidades atribuibles a los distintos intervinientes en la obra, según la doctrina del Tribunal Supremo que reseña, y concluye que la causa de las patologías observadas se debe en este caso a una previsión incorrecta y a una falta de control de la dirección facultativa (arquitecto), básicamente por vicios del suelo, imputables al Sr. Luis Francisco, en su calidad de autor del proyecto básico y ejecutivo, así como director facultativo de la obra en fase de ejecución, y a la mercantil codemandada, en su calidad de promotora de las naves.

En consecuencia, estima la demanda y condena a la mercantil promotora y a los arquitectos demandados a la realización de las obras de reparación que se recogen en el apartado 4 del informe técnico aportado como documento nº 12 de la demanda, y al pago de las costas.

SEGUNDO

La excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios es reiterada en el recurso interpuesto por los demandados Don Luis Francisco y Doña Erica .

La Juzgadora de instancia expone ya con acierto la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación del Presidente de la Comunidad de Propietarios para formular pretensiones por daños en elementos privativos, derivados de vicios, defectos y/o deficiencias de construcción, si bien, ante la insistencia de los codemandados Sres. Luis Francisco Erica, conviene precisar que la facultad del Presidente de actuar en nombre de la Comunidad en todos los asuntos que le afecten no requiere autorización de la junta, sino que se deriva de un mandato "ex lege", que no exige su ratificación por la Junta de propietarios ( SSTS de 3 de marzo de 1995, 9 de diciembre de 1996 y 20 de diciembre de 1996 ). Además, esta legitimación del Presidente se extiende también según mantiene ahora la jurisprudencia no sólo a asuntos estrictamente comunes, sino a los derechos o intereses particulares de los comuneros, en cuanto tengan relación con los elementos de la división horizontal, siempre que los propietarios manifiesten su consentimiento o no hagan constar su oposición ( STS de 2 de junio de 1998 ), basándose en algunas ocasiones en razones de pura economía procesal ( STS de 22 de octubre de 1993 ) y en otras en el beneficio que la acción representaba para la comunidad ( STS de 16 de octubre de 1995 ).

Precisamente, quizá el ámbito en el que la jurisprudencia ha ampliado más la legitimación procesal activa del Presidente sea en la acción del artículo 1591 del Código Civil, para la reclamación de vicios o defectos en las obras. En este caso el Tribunal Supremo admite la legitimación del presidente para actuar aunque los defectos o vicios afecten sólo a algún o algunos de los elementos privativos de la división horizontal ( SSTS de 8 de enero de 1992 y de 16 de diciembre de 1996, entre otras).

Así, "el presidente de la comunidad de propietarios, a pesar de no ser la comunidad una persona jurídica, tiene atribuida la representación y defensa de intereses comunes, y además al presidente la jurisprudencia le ha extendido sus facultades a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble cuando los propietarios le autoricen, pues sólo así se evitan procesos con innumerables personas, a todas las cuales puede representar el presidente" ( STS de 22 de octubre de 1993 ).

Y, "la comunidad de propietarios ostenta legitimación, representada por su presidente, para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble, sin que pueda hacerse por los extraños discriminación en cuanto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa comunidad ( SSTS 26-11-90 y 24-9-91 )" (STS 19-11- 93).

Además, "en una comunidad de propietarios, interesada en el buen estado del edificio, accesos, servicios comunes, etc., está legitimado el presidente para actuar en defensa de los intereses comunes y también de los privativos de los comuneros" ( STS de 25 de febrero de 1997 ).

También se ha reconocido legitimación al Presidente de la comunidad de propietarios para el ejercicio de las acciones por obras defectuosas tendentes a la defensa de los elementos o intereses comunes, con independencia de que hubiera mediado acuerdo de la Junta, cuestión que resulta ajena o carente de interés a los terceros responsables de los daños. Este acuerdo sí que se exige al Administrador de la comunidad cuando es él quien actúa en nombre de la misma, dado que no tiene conferida dicha representación por Ley. Asimismo para la defensa de los propietarios individuales que integran la comunidad, salvo que exista una oposición expresa o formal para que, en su nombre, no pudiera proyectarse la defensa de sus intereses, prescindiendo de un apoderamiento explícito, quizá porque la voluntad de los titulares legítimos de los pisos aparece en estos casos expresada indubitadamente en las actas de la Junta de Propietarios documentadas en el pleito, tal como precisan las sentencias de 3 de marzo y 6 de octubre de 1995 .

En la Sentencia de...

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