SAP Cáceres 179/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2012
Fecha26 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00179/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax:

N.I.G. 10037 41 1 2011 0013015

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2011

Apelante: BANKINTER SA

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: LORENA VELAZQUEZ VIOQUE

Apelado: COMERCIAL Y LOGISTICAS SERRANO SA COLOSER SA

Procurador: JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI

Abogado: MARIA TERESA PERALES BRAVO

S E N T E N C I A NÚM.- 179/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 163/2012 =

Autos núm.- 70/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres = ==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 70/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado BANKINTER, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y defendido por la Letrada Sra. Velázquez Vioque, y como parte apelada, el demandante COMERCIAL Y LOGISTICAS SERRAN, S.A. (COLOSER, S.A.), representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi y defendido por la Letrada Sra. Perales Bravo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres en los Autos núm.- 70/2011 con fecha

22 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: -Que estimando la demanda formulada por COMERCIAL Y LOGISTICAS SERRANO, SA, representado por el procurador D. Juan Carlos Bustillo Busalacchi contra BANKINTER, SA, representado por el Procurador d. Antonio Crespo Candela, DEBO DECLARAR la NULIDAD de las denominadas Condiciones Particulares del Contrato de Gestión de Riesgos Financieros o Clip Bankinter 06-14.3 suscrito entre las partes de 30 de noviembre de 2006, CONDENANDO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE euros y SETENTA Y SEIS céntimos (25.914, 76 #) con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia.

Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpone recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Teniendo por interpuesto el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de Marzo de 2012, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad radical o absoluta de

las Condiciones Generales y Condiciones Particulares del contrato de gestión de riesgos financieros de fecha 30 de noviembre de 2.006, suscrito entre la sociedad actora y BANKINTER; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Respecto a la naturaleza del contrato celebrado, alega que el Clip Bankinter es una operación de permuta de tipos de interés, en virtud de la cual, el cliente mitiga el coste de su endeudamiento en caso de una subida de los tipos de interés, a cambio de no beneficiarse de un menor coste de su endeudamiento en caso de una bajada de los tipos de interés. Se trata de un contrato bilateral, de duración determinada, por el que el banco se compromete a pagar un tipo variable al cliente, y éste a su vez, se compromete a pagar un tipo fijo al banco, acordado por las partes interesadas atendiendo a distintos factores. Se produce de esta manera un intercambio entre el tipo fijo que paga el cliente y el tipo variable que paga el banco. Este efecto económico se consigue a través de una estructura de pagos fijada previamente, en la forma que se recoge en los contratos suscritos, y cuya fórmula de cálculo considera que resulta sencilla de comprender para quien es representante legal de una sociedad, como es el caso del demandante.

    La Sentencia recurrida califica sin embargo en numerosas ocasione, el contrato celebrado como especulativo. Sin embargo, recuerda que estas permutas financieras sirven para mitigar los riesgos de las fluctuaciones de los tipos de interés en el endeudamiento del demandante. La primera cláusula de las condiciones generales del contrato ya hace referencia a esta función del Clip Bankinter, señalando que el contrato tiene la finalidad de que el cliente pueda gestionar la totalidad o parte de sus riesgos financieros asociada a las fluctuaciones del Euribor. La referencia al endeudamiento consiste en el importe nominal del producto y que debe ser igual o inferior al endeudamiento global del cliente. Por eso, Bankinter comprobó a través del Centro de Información de Riesgos del Banco de España (el CIRBE) que el importe nominal del Clip Bankinter era igual o inferior al endeudamiento del cliente. Se puede comprobar a través de esta información que el endeudamiento del demandante en ese momento ascendía a 1.326.000 #, es decir, muy superior al nominal del Clip, por lo que éste cumplía la función de estabilización del coste del endeudamiento. Es más, Coloser solicitó un importe nominal de 1.000.000 # en la permuta, autorizando el departamento de Riesgos de Bankinter sólo 650.000 #, precisamente con la finalidad de que el producto no se convirtiera en especulativo.

    Ignora el Juzgador que en el año 2009 Comercial Pardo Galapero, S.A. cambia su denominación social por la de Comercial y Logísticas Serrano, S.A. (COLOSER, S.A.), es decir, estamos ante la misma empresa.

    La permuta financiera contratada, lejos de ser un producto especulativo, es un producto vinculado a un endeudamiento financiero con el que se obtiene una mitigación del riesgo de subidas de los tipos de interés a los que está referenciado dicho endeudamiento. Se trata en definitiva de que la subida del Euribor no encarezca el coste financiero de la deuda. Así, el demandante pasó de depender de las fluctuaciones del Euribor a tener una estructura de pagos prefijada gracias a la permuta contratada. Estamos ante la presencia de productos eminentemente bancarios y no financieros, sometidos por tanto a la competencia del Banco de España y no a la de la CNMV, y por tanto, respecto de la información prestada, no resulta de aplicación la normativa que regula los "tests de idoneidad y conveniencia", normativa que pretende aplicar el juzgador aunque no había entrado en vigor, pues el contrato se suscribe en el 2006 y dicha normativa no es desarrollada hasta la Ley 42/200.

    Aún cuando hubiese sido infringida alguna normativa en esta materia respecto de la información facilitada, las consecuencias del incumplimiento serían las previstas en la propia LMV y se traducirán en la aplicación del régimen sancionador que contienen los artículos 95 y siguientes de la LMV, pues el incumplimiento de la normativa administrativa no está relacionado con el consentimiento.

    En conclusión, en el negado caso de que dicha normativa fuera aplicable y el Banco hubiera incurrido en incumplimiento de la misma, la consecuencia de dicho incumplimiento nunca podría ser la declaración de nulidad del producto contratado.

  2. ) La acción ejercitada había caducado. El contrato se suscribe el 30 de noviembre de 2006 y la demanda se interpone cuatro años y tres meses después de la contratación del Clip. El artículo 1.301 del Código Civil establece que: "La acción de nulidad sólo durará cuatro años". Este plazo ha sido declarado de caducidad reiteradamente por el Tribunal Supremo.

    Declarar la nulidad del contrato celebrado, que ha sido aceptado durante toda la vida del mismo, tanto con sus liquidaciones positivas y negativas, hasta el punto de intentar suscribir seis meses después uno nuevo en idénticas condiciones, por inexistencia de consentimiento o error esencial en el mismo, y sin tener en cuenta que la demanda se interpone más de cuatro años después de su contratación, entiende el apelante que el Juzgado está obviando toda la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al...

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