SAP A Coruña 518/2010, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución518/2010
Fecha27 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00518/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN

-RPL Nº 288/2010- S E N T E N C I A

En La Coruña, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número RPL 288 de 2010, interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2010 en el procedimiento verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión, ante el que se tramitó bajo el número 536/2009, en el que son parte, como apelante, la demandada "CONSTRUCCIONES PONCIANO NIETO, S.L.", con domicilio social en Zas (La Coruña), Agra dos Cregos, 18, con número de identificación fiscal B-15 293 145, representada por el procurador don LuisÁngel Painceira Cortizo, y dirigida por la abogada doña Mercedes Fernández-Posse Arnaiz; y como apelado, el demandante DON Benjamín, mayor de edad, vecino de Cee (La Coruña), con domicilio en lugar de DIRECCION000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por el procurador don Diego Ramos Rodríguez, y dirigido por el abogado don Acisclo Álvarez Gregorio; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por daños sufridos en un automóvil, al colisionar con una piedra en una calzada que estaba siendo reparada por la demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 28 de mayo de 2010, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Borrero Castro en nombre de D. Benjamín contra Construcciones Ponciano Nieto S.L., debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de 1.017,53 euros, con imposición de costas a la demandada».

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Construcciones Ponciano Nieto, S.L.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Benjamín escrito de oposición. Con oficio de fecha 19 de octubre de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas en esta Audiencia con fecha 25 de octubre de 2010, se registraron bajo el número RPL 288/2010, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 10 de diciembre de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designándose ponente, teniendo por personado al procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de "Construcciones Ponciano Nieto, S.L.", en calidad de apelante; así como al procurador don Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de don Benjamín, en calidad

de apelado. Una vez notificada la diligencia se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 27 de noviembre de 2009 don Benjamín dedujo demanda en juicio verbal contra "Construcciones Ponciano Nieto, S.L.", en la que exponía que el día 12 de febrero de 2009, doña María conducía el vehículo de su propiedad, un Peugeot 306, por la carretera AC-442, cuando «la citada conductora se encontró repentinamente con una piedra en la calzada, golpeando contra la misma y produciéndose daños... Tras el accidente pudo comprobar que la piedra provenía de las obras que realizaba en la vía la demandada...». Como consecuencia de la colisión, el Peugeot sufrió daños cuya reparación ascendió a 1.017,53 euros, por lo que invocando los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, solicitaba que se condenase a la demandada al abono de la mencionada cantidad.

  2. - Admitida a trámite la demanda y citadas las partes para juicio, "Construcciones Ponciano Nieto, S.L." cursó parte de siniestro a su compañía de seguros, a lo que ésta contestó que la cantidad reclamada era inferior a la franquicia pactada.

  3. - En el acto del juicio, el demandante se afirmó y ratificó en su demanda.

  4. - Doña María, al declarar como testigo, aclaró que en la calzada estaba realizando obra "Construcciones Ponciano Nieto, S.L.", cuando un señalero le indicó que se detuviese, siendo ella la primera de la fila. Una vez que se le permitió el paso, tuvo que cambiarse al carril izquierdo (lo que da a entender que la obra se ejecutaba en el derecho), y unos 15 ó 20 metros después vio a otro señalero que estaba deteniendo el tráfico de sentido contrario. Unos 5 ó 6 metros antes, ella tenía que retornar al carril derecho, pero cuando lo hizo colisionó con una piedra que estaba en el carril derecho, que no vio antes porque le deslumbraba el sol.

  5. - Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia, con base a lo establecido en el artículo

1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que el cambio de carril no estaba delimitado por conos, y que "Construcciones Ponciano Nieto, S.L." había cursado un parte de siniestro a su aseguradora, lo que suponía reconocer la culpabilidad, estimó íntegramente la demanda. Pronunciamiento frente al que se alza la demandada.

TERCERO

Intentando poner orden en el entremezclado recurso, el primer motivo se basaría en la excepción de falta de legitimación pasiva, que ya fue correctamente rechazada en la instancia, que fundamenta en que "Construcciones Ponciano Nieto, S.L." no era la adjudicataria de la obra, sino una mera subcontrata, por lo que tratándose de una obra pública, la señalización depende de la contratista y la supervisa la Administración.

El motivo no puede ser estimado.

  1. - Ante todo debe indicarse que la cuestión no guarda relación alguna con la legitimación pasiva. La cuestión que plantea la apelante, inicialmente demandada, no es de personalidad. Si prospera su tesis, la sentencia a dictar no sería una mera absolución en la instancia, sin prejuzgar la cuestión de fondo, sino la desestimación de la demanda entrando a conocer del fondo del asunto, por lo que no cabe discutirlo como mera excepción dilatoria en la audiencia previa, sino como cuestión de fondo en la sentencia. La legitimación «ad processum» hace referencia a la capacidad procesal coincidente con la capacidad de obrar en general. Lo que se está aduciendo por "Construcciones Ponciano Nieto, S.L." no es que carezca de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues es una persona jurídica con personalidad jurídica propia e independiente (artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    Tampoco guarda relación con la «legitimatio ad causam». No puede confundirse la legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam», identificándose ésta con la falta de acción, que está vinculada al fondo del asunto. El examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto, para poder apreciar aquélla. La legitimación «ad causam» es una cuestión preliminar de fondo, y equivale a la falta de acción; mientras que la falta de legitimación «ad processum» equivale a la falta de capacidad procesal. La legitimación pasiva «ad causam» consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que habrá de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora, que será la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto, con independencia del resultado final.

    A ella se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, titulado «condición de parte procesal legítima», y dispone, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. Lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio. Basta mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar...

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