SAP Girona 449/2010, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2010
Fecha23 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 548/2010

Autos: divorcio contencioso (art.770-773 lec nº : 431/2009

Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 449/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintitres de diciembre de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 548/2010, en el que ha sido parte apelante Dña. Rita, representada esta por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por la Letrada Dña. MARIAN RIBAS GIRONÈS; y como parte apelada D. Maximino, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOSEP LÓPEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 431/2009, seguidos a instancias de D. Maximino, representado por la Procuradora Dña. EVA GARCÍA FERNÁNDEZ y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP LÓPEZ GARCÍA, contra Dña. Rita, representada por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓ BACHERO SERRADO, bajo la dirección de la Letrada Dña. MA. ÀNGELS RIBAS GIRONÈS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Eva GARCÍA FERNÁNDEZ en nombre y representación Don. Maximino contra Doña. Rita, he de DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes en fecha 5 de Abril de 1.980, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales:

  1. - La separación de ambos cónyuges, quienes podrán señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia.

  2. - La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí. 3.- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos.

  3. - La disolución del régimen económico matrimonial.

  4. - Fijar en concepto de pensión de alimentos en favor de la hija Celsa, la suma de 300 Euros mensuales, a ingresar por parte Don. Maximino, los cinco primeros días de cada mes, a la cuenta que Doña. Rita señale a estos efectos, que será actualizada anualmente de conformidad con el I.P.C. o índice equivalente que publique el I.N.E. u organismo análogo.

    En relación con los gastos extraordinarios de Celsa, se satisfarán por mitad entre los progenitores los que tengan su origen médico o farmacéutico y lo que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o hubiesen sido acordados judicialmente. Los que no reúnan estas circunstancias se satisfarán por aquél que determine su realización si el gasto se produce.

  5. - Fijar una pensión compensatoria a favor de Doña. Rita de 600 Euros mensuales a ingresar los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la Sra. Rita señale a estos efectos, que será actualizada anualmente de conformidad con el I.P.C. o índice equivalente que publique el I.N.E. u organismo análogo, durante un plazo de cinco años.

  6. - Atribuir el uso del domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Coloma de Farners a favor de Doña. Rita y su hija Celsa, durante un plazo de cinco años.

  7. - No es procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 2/2/10, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por DÑA. Rita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners de 2 de febrero del 2010, en la que se decretó el divorcio formado por DÑA. Rita y D. Maximino y se adoptaron las medidas regualadoras de dicha situación, siendo las medidas relativas a la pensión compensatoria y al uso del domicilio familiar las que son objeto de impugnación de la recurrente.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, se impugna tanto la cuantía como la temporalidad.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, visto que la pensión compensatoria no tiene por finalidad compensar patrimonios ni recursos económicos, visto que el Sr. Maximino ha tenido que abandonar el domicilio conyugal, pues aunque resida en la vivienda de su madre o en una vivienda de alquiler, es claro que por ello aumentan sus gastos, visto que tiene que pagar una pensión alimenticia a favor de su hija de 300,00 euros y visto que la Sra. Rita, aunque lo tenga dificil, no está impedida para realizar alguna actividad laboral, y lo cierto es que se reconoce haber ayudado en un puesto del mercado, que obviamente ha tenido que ser retribuido, aunque la retribución sea mínima, se estima correcta el importe de la pensión compensatoria fijado en la sentencia.

En cuanto a la temporalidad, debe empezarse recordando lo establecido en la sentencia del TSJC de 4 de marzo del 2002 en la que se empezó a sentar doctrina jurisprudencial sobre la temporalidad de la pensión compensatoria. Así, se estableció que "Ciertamente, la finalidad de la pensión compensatoria, tal como viene hoy regulada en el Codi de Familia de Catalunya, és reequilibradora. Se trata de compensar al cónyuge que se ve perjudicado por la separación o el divorcio, manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial. Los términos comparativos que generan el derecho a pensión son, pues, dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión. Con palabras de la Audiencia Provincial de Lleida (sentencia de 6 de febrero de 1.998 : "es una institución cuya finalidad es evitar que las consecuencias negativas desde el punto de vista patrimonial que se derivan normalmente de la quiebra de la vida en común, graviten de forma desproporcionada y desequilibrada sobre uno de los miembros de la pareja,...

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