SAP Pontevedra 625/2010, 23 de Diciembre de 2010

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2010:3060
Número de Recurso673/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución625/2010
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00625/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 673/10

Asunto: ORDINARIO 393/08

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.625

En Pontevedra a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 393/08, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 673/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES representado por el procurador D. JOSE PORTELA LEIROS y asistido por el Letrado D. JORGE MONCLUS, y como parte apelado-demandante: ELABORADOS MARUSIA, D. Estanislao, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JAVIER MARTÍNEZ VALENTE; ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, no personado en esta alzada; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 6 abril 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando las pretensiones formuladas por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro: a) que el concurso de Elaborados Marusia SL es culpable por concurrencia de las conductas narradas en los fundamentos de derecho, incardinadas en los artículos 165.1 y 3 de la ley concursal.

  1. que D. Estanislao tiene la condición de persona afectada por la calificación.

Y debo condenar y condeno a D. Estanislao a TRES años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, y a la pérdida de cualquier bien o derecho que como acreedor pudiera tener contra la masa activa.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Caja España de Inversiones, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil que, estimando las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal y la administración concursal, consideró culpable el concurso de la entidad ELABORADOS MARUSIA, S.L. La sentencia, según recoge el fallo, fundamenta la calificación de culpabilidad en la concurrencia de las causas 1 y 3 del art. 165 LC, declara persona afectada a D. Estanislao, administrador de la concursada, e impone a éste la condena a la pena de inhabilitación durante tres años y la pérdida de cualquier bien o derecho que "como acreedor pudiera tener en la masa activa".

Contra dicho pronunciamiento se alza la representación de la entidad acreedora CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, que había formulado alegaciones a la calificación en el trámite del art. 168 . El recurso plantea varias cuestiones, de contenido procesal y sustantivo, que pueden sintetizarse del siguiente modo:

  1. en primer lugar, se denuncia la omisión de pronunciamiento en que habría incurrido la sentencia de primer grado, al no haber tomado en consideración ni los razonamientos ni los pedimentos contenidos en el escrito de alegaciones formulado en su momento por la ahora apelante. De ello infiere la existencia de una incongruencia con capacidad de generar indefensión, lo que debería producir el efecto de la nulidad de actuaciones y reposición al momento en que se cometió el vicio, pues su subsanación en esta alzada determinaría el conocimiento del proceso en única instancia.

  2. en segundo término, el recurrente razona en profundidad sobre la concurrencia de otras causas determinantes de la culpabilidad concursal, diferentes de las alegadas por la administración concursal y por el ministerio público, lo que justificaría la adopción de un pronunciamiento de más graves consecuencias. Se rechazan además, en esta línea argumental, los razonamientos de la sentencia relativos a la conducta que debieron de observar los terceros contratantes con la deudora en concurso.

  3. por fin, la recurrente insiste en su pretensión de que se declare la condición de cómplice de la entidad SPENCER SPENCER INVERSIONES DEL ATLANTICO y de Doña Evangelina .

La administración concursal se opone al recurso, del mismo modo que lo hace la persona declarada afectada por la calificación. El argumento que da fundamento a la impugnación es en ambos casos coincidente, pues se trata de poner de manifiesto que los acreedores, que han formulado alegaciones sobre la calificación, carecen de la condición de parte en sentido estricto, de modo que no pueden recurrir con independencia la sentencia. En cuanto al fondo, la administración concursal y el administrador de la concursada solicitan la confirmación de la sentencia, por entender que no ha incurrido en vicio de incongruencia de ninguna índole.

Como puede deducirse de cuanto se lleva expuesto, resulta prioritario para la resolución de las cuestiones planteadas partir del análisis de la posición procesal de los acreedores que realizan alegaciones sobre la calificación en el trámite previsto en el art. 168 de la Ley Concursal . Ello permitirá dar respuesta conjunta a la petición de nulidad formulada por la recurrente y a las objeciones formuladas por los impugnantes del recurso.

SEGUNDO

Como de sobra es conocido, la Ley Concursal configura la denominada sección de calificación de forma novedosa, apartándose por completo de los precedentes legislativos. Ello obliga, como ha entendido la doctrina y viene proclamando la jurisprudencia mercantil, a una reformulación de los planteamientos tradicionales y a entender su disciplina desde un marco interpretativo propio. Las cosas son así, entre otras razones, porque cambia el paradigma del enjuiciamiento de la conducta del deudor en concurso: el proceso de calificación produce sus efectos en el orden estrictamente civil, ajeno a la valoración penal de la conducta del deudor, y presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular la determinación de si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, ha contribuido en la generación o agravamiento de ese estado.

Para el éxito de la pretensión de calificación, tal como se sigue de la cita del apartado primero del art. 164 LC, han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa, elemento favorecido por las presunciones legales; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso. Sin embargo, el legislador ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones...

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