SAP Álava 594/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución594/2010
Fecha21 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-010/002514

Apel. J. verbal L2 / 442/2010

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 304/2010 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS S.A.

Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS MARTÍN ARRIETA VIERNA

Abogado / Abokatua: D. MANUEL FREIRE BARGADOS

Recurrido / Errekurritua: D. Donato

Procurador / Prokuradorea: Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA

Abogado / Abokatua: Dª ANA MARÍA URIBE ACEVEDO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, actuando como tribunal unipersonal a través del magistrado

D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día veintiuno de diciembre de dos mil diez

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 594/10

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 442/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz,

derivado de los Autos de Juicio Verbal nº 304/2010, ha sido promovido por MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS S.A.,

representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MARTÍN ARRIETA VIERNA, asistido del letrado D. MANUEL FREIRE BARGADOS, frente a la sentencia dictada el 6 de mayo de 2010 . Es parte apelada D. Donato, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA, asistida de la letrada

Dª ANA MARÍA URIBE ACEVEDO. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia el 6 de mayo de 2010 en Juicio Verbal nº 304/2010, cuya parte dispositiva dice:

" Estimo sustancialmente la demandada formulada por Donato contra Abaroa Neumáticos y contra Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros SA y en su virtud condeno a los demandados a que abonen al actor solidariamente la cantidad de 2.254,28 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Igualmente, condeno a los demandados a que abonen al actor solidariamente la cantidad de 360,68 euros en concepto de IVA una vez se repare el vehículo, reparación que se acreditará en ejecución de sentencia.

Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS S.A., en el que alegaba:

  1. - Que no cabe la condena del codemandado ABAROA NEUMÁTICOS por tratarse de un nombre comercial.

  2. - Incorrecta valoración de la prueba, pues se alegó fuerza mayor y no ha sido apreciada.

  3. - Inexistencia de responsabilidad exigible al asegurado de la apelante, que no es responsable del granizo caído y los daños ocasionados.

TERCERO

El recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de 28 de junio de 2010, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Donato escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación, remitiéndose los autos a la Audiencia.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 29 de julio de 2010 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, para actuar como tribunal unipersonal.

QUINTO

En providencia de 6 de octubre de 2010 se acordó citar para fallo el día 23 de diciembre.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la condena de un nombre comercial

La recurrente critica la resolución impugnada por considerar que no cabe que un nombre comercial, ABAROA NEUMÁTICOS, sea condenado. La sentencia admite tal circunstancia, pero estima la pretensión contra tal nombre por considerar que es " unidad patrimonial propia que genera sus propios derechos y obligaciones, sin perjuicio de que tenga obviamente un representante legal, persona que le representa en el tráfico jurídico ". Luego se extiende en indicar que dicho nombre representa al taller demandado, que gira con tal nombre comercial.

No puede admitirse semejante afirmación. El nombre comercial no es más que el signo distintivo que usa una empresa en el mercado ( STS 27 mayo 2004, RJ 2004\\ 4413), o como dice el art. 87.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, " todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares ". Este signo carece de personalidad jurídica. Por lo tanto, ni puede ser demandado o condenado, ni es titular de patrimonio, obligaciones o derechos, ni dispone de un representante legal. Es, sencillamente, una forma de identificar un negocio o empresa en el tráfico económico y jurídico, sin necesidad de explicitar a la persona física o jurídica que las utiliza. El art. 6 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) dispone quienes tienen capacidad para ser parte, y no incluye en su elenco a los nombres comerciales. No puede por ello ser traído al procedimiento, sino su titular. Por otro lado sería absurdo hacerlo, pues carece de patrimonio en el que pueda hacerse efectiva una eventual sentencia condenatoria. En particular no es de aplicación el art. 6.1.4º, pues no consta prueba alguna de que el nombre comercial constituya una masa patrimonial, o un patrimonio separado que carezca transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de administración o...

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