SAP Madrid 395/2010, 13 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2010
Fecha13 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00395/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 280/10 RP

J.R. 114/2010

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares

SENTENCIA nº 395/10

Sres Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA (Presidenta)

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

D. EDUARDO CRUZ TORRES

En Madrid, a 13 de diciembre de 2010

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 280/10 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el juicio rápido nº 114/2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, siendo partes apelantes D. Baldomero, y EL MINISTERIO FISCAL, y apeladas las mismas respecto del recurso de la contraria, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "El día 11 de mayo de 2010 hacia las 18:10 horas Baldomero, sin antecedentes penales, conducía el vehículo a motor Renault Megane, matrícula ....-HCV (propiedad de María Virtudes ) por la Avenida de Europa en trayecto por la calle Budapest carretera M-206 sentido Torrejón de Ardoz y Calle Derbi de la localidad de Loeches y lo hacía bajo los efectos de una precedente ingestión de alcohol en cantidad suficiente para mermar sus facultades psicofísicas e incapacitarle para la conducción, consecuencia de lo cual conducía haciendo zigzag, con frenazos bruscos, iniciando la marcha también de manera brusca, cuando girabas en las intersecciones invadía el carril contrario, estando a punto de salirse de la vía en varias ocasiones.

Al ser observada esta conducción irregular por los agentes del Cuerpo de Policía Local con carnets profesionales número NUM000 y NUM001 procedieron a su detención y cuando le era solicitada la documentación apreciaron en el acusado síntomas claros de su previa ingesta alcohólica tales como fuerte halitosis alcohólica, costándole mantener la verticalidad, se tambaleaba, no atinaba a sacar la documentación teniendo que extraerla los propios agentes, le informaron de que iba a ser sometido a una prueba de detección alcohólica con etilómetro de muestreo accediendo voluntariamente el acusado a someterse a la misma realizándola en varias ocasiones interrumpiendo en todas ellas el soplido. El acusado les informa de que padece insuficiencia respiratoria y ante la imposibilidad de practicar la prueba los agentes trasladaron al acusado a dependencias policiales donde fue requerido para que se sometiese a la prueba de detección de alcohol por aire espirado mediante etilómetro de precisión, tras advertirle de que su negativa a la práctica de la misma podría ser constitutiva de un delito contra la seguridad vial accediendo el acusado a la práctica de dicha prueba, pese a lo que no insufló suficiente aire por lo que no se obtuvo resultado alguno en las pruebas practicadas.

No ha quedado acreditado que se le ofreciera la prueba de contraste mediante análisis de sangre.

Ha quedado acreditado que el acusado padece una patología pulmonada a filiar, con restricción severa en la espirometría de un 50% respecto al normal."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece: "CONDENO a Baldomero como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO a la pena de nueve meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de dos años y 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre y cuando en ejecución de sentencia el penado exprese su consentimiento respecto a los mismos, siendo que en caso contrario la pena que se impone es la de 3 meses de prisión y abono de las costas procesales.

ABSUELVO a Baldomero del delito de DESOBEDIENCIA del que había sido acusado."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de D. Baldomero y EL MINISTERIO FISCAL, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron respectivamente la absolución del recurrente la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de que se absolviera al recurrente, y subsidiariamente se le impusiera la pena en su extensión mínima, y la nulidad parcial de la sentencia para que se concrete la pena impuesta al acusado.

CUARTO

Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite EL MINISTERIO FISCAL y la DEFENSA impugnaron el recurso del contrario. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante diligencia de ordenación de 16 de julio.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 5 de agosto de 2010, por providencia de 10 de diciembre de 2010 se designó ponente y se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Baldomero

PRIMERO

Como primer motivo de recurso se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la Constitución Española. Como segundo motivo, relacionado con el anterior como se analizará a continuación, se alega el error en la valoración de la prueba.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 2000\32 ], 126/2000 [ RTC 2000\126] y 17/2002 [RTC 2002\17]). Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990\179]).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 1991\2133 ] y 24-5-2000 [RJ 2000\3745]).

SEGUNDO

Del examen de la sentencia, las propias alegaciones del recurrente y de la visualización de la grabación de la vista oral se desprende que sí se produjo prueba de cargo contra el...

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